REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000089
ASUNTO : XP01-P-2009-000089

En fecha, 16 de Enero de 2009, siendo las 03:00 p.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N°02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Norisol Moreno Romero, la Secretaria Johanna La Rosa y el Alguacil Jesús Quilelli, la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de la ciudadana RODRÍGUEZ PONARE YANET ESPERANZA, quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.628.050, de 34 años de edad, residenciada en la urbanización Monseñor Segundo García, frente al Edff. San Geronimo, casa S/N, a quien se le imputa el delito de Lesiones, en perjuicio del ciudadano RODRÍGUEZ WILMER ENRRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.304.472, de profesión u oficio Empleado Público, residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García, casa N° 27-17, frente a la fija Jordan, en esta ciudad de Puerto Ayacucho. Se encuentran presentes en la sala, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abog. Robaldo Cortes, la Defensa Pública, abog. Azalia Lugo y el Traslado de la imputada de autos.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Policial, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de la ciudadana RODRÍGUEZ PONARE YANET ESPERANZA, quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.628.050, de 34 años de edad, residenciada en la urbanización Monseñor Segundo García, frente al Edff. San Geronimo, casa S/N. Quien se encuentra incurso en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Wilmer Enrrique, titular de la cédula de identidad N° 15.304.472. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos plasmado en las actas policiales, la cual establece que “…por denuncia expuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ WILMER ENRRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.304.472, de profesión u oficio Empleado Público, residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García, casa N° 27-17, frente a la fija Jordán, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, mediante la cual manifestó que lo apoyaran en el sentido que unos ciudadanos lo habían agredido, y que una de ella era una mujer de sexo femenino, y uno de sexo masculino menor de edad, el cual la victima venia pasando en su moto y paso frente a la colombiana, la cual me agredieron con un palo, con un cuchillo, aparte le tiraron piedra y botellas frente a mi casa…”. En base a lo expuesto despliega la conducta de la antes mencionada ciudadana en el delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODRÍGUEZ WILMER ENRRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.304.472, de profesión u oficio Empleado Público, residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García, casa N° 27-17, frente a la fija Jordan, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días ante el Tribunal. Es todo.
Luego la Jueza antes de conceder el derecho de palabra a la imputada, le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, de igual manera se le impuso a la imputada sobre el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40, 41 y 376, acto seguido, el Tribunal interrogó a la ciudadana imputada quien quedó identificado de la siguiente manera RODRÍGUEZ PONARE YANET ESPERANZA, quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.628.030, fecha de nacimiento 10/05/65 de 34 años de edad, residenciada en la urbanización Monseñor Segundo García, frente al Edff. San Geronimo, casa S/N, sus padres Fernando Rodríguez (f) y María Ponare (v), de profesión u oficio comerciante; quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”.
De conformidad con el principio de igualdad entre las partes, se le concede la palabra a la víctima de autos, ciudadano RODRÍGUEZ WILMER ENRRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.304.472, de 28 años, de profesión u oficio Empleado Público, sus padres Ana Ramona Rodríguez (f) y residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García, casa N° 27-17, frente a la familia Jordan, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifiesta que “saliendo de mi casa, cuando iba por el portón de mi casa, estaba en un perro, y la señora pensó que yo le había pisado el perro, y de regreso me dio con un palo, me dio dos palazos, y habían otro que me tiraban piedras y botellas en mi casa, me agredieron dentro de mi casa, fue ella junto con sus hijos e hijas. Es todo. A preguntas del Fiscal, ¿Vive cerca de la señora? Si, pero no la veo. Es todo”.
Se le concede la palabra al Defensor Público, quien manifiesta que se esta en presencia en una audiencia, en la cual con conversaciones obtenidas con mi defendida, son riñas que se tienen con los vecinos, y que la situación del tiempo, modo y lugar, en virtud de que los hijos de mi defendida ha sido agredido por el ciudadano, es una situación que viene desde hace días, el Ministerio Público, solicita la aprehensión en flagrancia, la cual no es así, por que la señora fue buscada en su casa y posterior, y tampoco existe una orden judicial, existe un procedimiento violatorio de todas las normas constitucionales y legales, de conformidad con el artículo 44 y 49 de la carta magna, asimismo debe ser nulo de conformidad con el artículo 190 y 191, por lo que se solicita la nulidad del procedimiento, y que si el tribunal considera seguir con las averiguaciones, solicita la defensa que las presentaciones sean cada treinta (30) días, y que el ciudadano aquí presente se exima acercarse a los familiares y a la víctima, por cuanto las agresiones han sido hechas por el ciudadano. Es todo.
Lo antes dicho es tomado por esta juzgadora, por cuanto se puede apreciar que en virtud de ser precalificado por la Representación Fiscal en el presunto delito de LESIONES, la imputada puede continuar el proceso en libertad.
Siendo que es deber de esta juzgadora, alcanzar la finalidad del proceso, lo cual es la resolución del conflicto, de manera imparcial, idônea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Viene el presente comentario, por cuanto la representación Fiscal al solicitar se decrete la continuación del procedimiento ordinário, es por que todavia en el esclarecimiento de los hechos faltan actuaciones y diligencias por practicar, siendo ajustada a decerecho la solicitud fiscal, la cual es otorgada en esta instancia por el Tribunal, al decretar la continuación de la investigaciones por lãs reglas del Procedimiento ordinário, conforme lo establece el articulo 373 ejusdem.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Auxiliar Segunda, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que han sido practicadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en el Código Penal Venezolano Vigente, en su articulo 413, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; necesitándose la realización de la investigación en su totalidad para considerar como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado presuntamente ha sido autor o partícipe de un hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, no habiendo motivos de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se acuerda decretar la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, conforme lo contempla el articulo 258 ejusdem, por cuanto la misma fue aprehendida a pocos momentos de haber presuntamente ocurrido los hechos atribuidos y estaba siendo perseguida por la victima de autos. Así se decide.

Tomando en cuenta que el contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho para que la imputada, deba continuar su proceso penal en libertad, en virtud de las circunstancias de la presunta comisión del delito imputado, Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, instando a la representación Fiscal para que presente acto conclusivo en el presente asunto en el lapso establecido en la Ley, solo continuando dicha solicitud en cuanto a la precalificación del presunto delito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se le solicita al Ministerio Público, consignar nuevas actuaciones que sean legibles, a los fines de ser agregadas al expediente. Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana RODRÍGUEZ PONARE YANET ESPERANZA, quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.628.050, de 34 años de edad, residenciada en la urbanización Monseñor Segundo García, frente al Edificio San Jerónimo, casa S/N, por la presunta comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODRÍGUEZ WILMER ENRRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.304.472, de profesión u oficio Empleado Público, residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García, casa N° 27-17, frente a la fija Jordan, en esta ciudad de Puerto Ayacucho. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en el artículo 256.3. del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana RODRÍGUEZ PONARE YANET ESPERANZA, quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.628.050, de 34 años de edad, residenciada en la urbanización Monseñor Segundo García, frente al Edificio San Jerónimo, casa S/N, consistente en presentarse cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo, a partir del presente día, y la prohibición de acercarse mutuamente, uno al otro, tanto la víctima como el imputado. Se le solicita al Ministerio Público, en el lapso establecido presentar el acto conclusivo. CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en virtud de que es criterio de este Tribunal declarar la nulidad del procedimiento, cuando las actuaciones como Registro de Cadena de Custodia no reúne los requisitos, careciendo de firma y sello, pero, por cuanto se esta en etapa de investigación, faltando actuaciones por practicar, se decreta sin lugar la nulidad de la misma.
Se acuerda remitir las actuaciones en la oportunidad legal al Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Johanna La Rosa