REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000090
ASUNTO : XP01-P-2009-000090

En fecha, 17 de Enero de 2009, siendo las 09:45 p.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abog. Yraima Azavache y el Alguacil Néstor Guzmán, la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos CARVAJAL ANAYA JESÚS FERNANDO, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.435.229, de 29 años de edad, residenciado en la Urbanización 5 de julio al lado del modulo policial, en esta ciudad y MATUTE TUA JOSÉ GREGORIO, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.788.037, de 24 años de edad, residenciado en el barrio Monte Bello, alcabala vieja, en esta ciudad, quienes se encuentran incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSÉ BITTRIAGA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.505.197, de 21 años de edad, de profesión Estudiante, residenciado en la Urbanización Guacaipuro II, edificio Yuli planta baja, al lado de la cancha, en esta ciudad de Puerto Ayacucho.
Se encontraban presentes en la sala, El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio publico Abg. Robaldo Cortez, las victima Ismael Bitriaga y Joel Bitriaga, el defensor Publico Segundo Penal Abg. Oscar Jiménez y los imputados de autos, previo traslado Desde el Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “… Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos CARVAJAL ANAYA JESÚS FERNANDO, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.435.229, de 29 años de edad, residenciado en la Urbanización 5 de julio al lado del modulo policial, en esta ciudad y MATUTE TUA JOSÉ GREGORIO, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.788.037, de 24 años de edad, residenciado en el barrio Monte Bello, alcabala vieja, en esta ciudad. Quien se encuentra incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSÉ BITTRIAGA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.197, de 21 años de edad, de profesión Estudiante, residenciado en la Urbanización Guacaipuro II, edificio Yuli planta baja, al lado de la cancha, en esta ciudad de Puerto Ayacucho. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y en base a lo expuesto despliega la conducta de los ciudadanos antes mencionados en el delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSÉ BITTRIAGA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.197, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medidas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Luego la Jueza antes de conceder el derecho de palabra a los imputados de autos, le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a los ciudadanos imputados a quien quedó identificado de la siguiente manera: CARVAJAL ANAYA JESÚS FERNANDO, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.435.229, natural de Ureña, Estado Táchira, fecha de nacimiento 12/05/1979, de 29 años de edad, hijo de Elvia Maria Rojas (V) y Jesús Carvajal (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización 5 de julio al lado del modulo policial, en esta ciudad, quien manifiesta que “No deseo declarar, Es todo” y MATUTE TUA JOSÉ GREGORIO, a quien también se le impuso de su precepto constitucional y los demás derechos del imputado, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.788.037, natural de Maracay, Estado Aragua , fecha de nacimiento 23/10/1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio ayudante de comerciante, soltero, hijo de Edgar José Matute (V), residenciado en el barrio Monte Bello, alcabala vieja, en esta ciudad; quien manifiesta que “si deseo declarar” y expuso: “…en la licorería llego un señor que es cliente le dicen Maguila, que llego ofreciéndole las cabillas al patrón yo ayude a llevar las cabillas, llego el señor supuesto dueño y me paro y llame al patrón para que solucionara el problemas, en Rustí motor nos pararon. A preguntas de la defensa respondió: nos detuvieron por la cueva del indio, por donde esta la redoma, frente a Rustí motor, le dicen Maguila al señor que vendió las cabillas, lo conozco de vista, eso fue como a las 7: 30 de la mañana, eran 7 cabillas, lo que compro el patrón fue eso y mas nada, cuando los señores llegaron ya eso estaba montado en el camión, no sabia de quien era eso por que el patrón me dijo fue que lo ayudara a cargar eso. Es todo”.
Lo antes dicho es tomado por esta juzgadora, por cuanto se puede apreciar que en virtud de ser precalificado por la Representación Fiscal en el presunto delito de HURTO, los imputados pueden continuar el proceso en libertad.
Siendo que es deber de esta juzgadora, alcanzar la finalidad del proceso, lo cual es la resolución del conflicto, de manera imparcial, idônea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Viene el presente comentario, por cuanto la representación Fiscal al solicitar se decrete la continuación del procedimiento ordinário, es por que todavia en el esclarecimiento de los hechos faltan actuaciones y diligencias por practicar, siendo ajustada a decerecho la solicitud fiscal, la cual es otorgada en esta instancia por el Tribunal al decretar la continuación de la investigaciones por lãs reglas del Procedimiento ordinário, conforme lo establece el articulo 373 ejusdem, asi como el imputado fue aprehendido en el mismo sitio del suceso, se decretará la aprehensión en flagrancia, conforme al contenido del articulo 248 del Codigo Organico Procesal Penal. Asi se decide.
De conformidad con el principio de igualdad entre las partes, se le concede la palabra a la víctima de autos, ciudadano ISMAEL JOSÉ BITTRIAGA RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.197, natural de Caicara del Orinoco, fecha de nacimiento 10-09-1987, 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, guicaipuro II, edificio Yuli, al lado de la cancha deportiva, quien manifiesta que “… yo no recuerdo la fecha me dirigía a la obra que esta en el mercado del pescado, fue a hacer la revista y uno de los pescadores me dijo que se estaba llevando los materiales, estaba el ciudadanos, con 10 Cechas que están hechas de cabilla, me dirigí a la Guardia a pedirle que me ayudara y nos dirigíamos hasta la obra, ellos le preguntaron que si esos materiales era de ellos y que les mostrara la factura y ellos dijeron que eso se lo habían comprado a una persona, yo fui , hable con uno de los pescadores nos dijeron que detrás del mercado estaban otros materiales, logre recuperarlas y hacen falta 10 celchas, yo quisiera que mi hermano tomara esa decisión, el es el que sabe el monto de la perdida. A preguntas del Fiscal: el día de ayer a las 11 de la mañana llego un hermano del ciudadano preguntando por los dueños de la obra averiguando que donde vivíamos, de una manera amenazante, el dijo que era hermano de el, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico solicito que se le impusiera al imputado la medida de prohibición de acercarse a la victima, así como sus familiares no se le acerquen a la victima).
Se le concede la palabra al Defensor Público, quien manifiesta que “en primer lugar la defensa pública, invoca los derechos constitucionales., como lo son el derecho a la defensa al debido proceso, en este sentido de las actas revisas así como los hechos narrados por el Ministerio publico, en la etapa de investigación que se encuentra el presente asunto, basados en la buena fe de mis representados, que adquirieron unos materiales de buena fe, como lo ha declarado el ciudadano Matute José Gregorio, considera la defensa que esta narración de los hechos chocan con las actas policiales en relación a la circunstancia en que se cometieron los hechos, sin embarco no escapa los objeto que se ventilan hoy aquí, que es el delito de aprovechamientos, el ministerio publico, el supuesto sujeto que le vendió a ellos, la personas que le vendió le dijo que lo estaba vendiendo de, mi defendido ofrece resarcir el daño, si el Ministerio Publico no se opone solicito se le otorguen a mis defendidos medidas cautelares de presentación y se acuerde y que mi representado en el lapso de 30 días resarcir a las victimas el daño causado, según sus cálculos, quisiera oír la opinión del Ministerio publico. Es todo”.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Auxiliar Segunda, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que han sido practicadas por funcionarios adscritos a la Destacamento de Fronteras N° 91, de la Guardia Nacional Bolivariana, se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en el Código Penal Venezolano Vigente, en su articulo 470, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; necesitándose la realización de la investigación en su totalidad para considerar como suficientes estos elementos de convicción para presumir que los imputados presuntamente han sido autores o partícipes de un hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, no habiendo motivos de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados de autos.

Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, instando a la representación Fiscal para que presente acto conclusivo en el presente asunto en el lapso establecido en la Ley, solo continuando dicha solicitud en cuanto a la precalificación del presunto delito. Así se decide.-
Es el caso, que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal contempla. Artículo 40.- El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1°. Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; “
Siendo este el caso que nos ocupa, y habiendo referido la defensa publica penal, la posibilidad de reparar por parte de los imputados, el daño causado, desde esta misma etapa del proceso, es de mero derecho, por cuanto es un derecho del justiciable “…Cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; “, este Tribunal considera ajustado a derecha a derecho, aprobar, como en efecto queda aprobado un ACUERDO REPARATORIO entre la victima y los imputados, quienes, se han puesto positivamente de acuerdo, para que los imputados en el lapso de Diez (10) días cancelen, a la victima la cantidad de Seis Mil setecientos Bolívares Fuertes ( Bs.F 6.700), es decir que deberán ser cancelados antes del vencimiento de diez (10) Díaz, o sea el último día para cancelar lo acordado es el día 27 de Enero de 2009, siendo necesario para el Tribunal, a solicitud de la Representación del Ministerio Público, modificar la medida privativa preventiva de libertad a los imputados, por las contempladas en el articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada Cinco (05) días y Prohibición de acercarse a las victimas o a cualquiera de sus familiares, para realizar actos de violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARVAJAL ANAYA JESÚS FERNANDO, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.435.229, de 29 años de edad, residenciado en la Urbanización 5 de julio al lado del modulo policial, en esta ciudad y MATUTE TUA JOSÉ GREGORIO, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.788.037, de 24 años de edad, residenciado en el barrio Monte Bello, alcabala vieja, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSÉ BITTRIAGA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.197. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARVAJAL ANAYA JESÚS FERNANDO, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.435.229, de 29 años de edad, residenciado en la Urbanización 5 de julio al lado del modulo policial, en esta ciudad y MATUTE TUA JOSÉ GREGORIO, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.788.037, de 24 años de edad, residenciado en el barrio Monte Bello, alcabala vieja, en esta ciudad. Tomo la palabra la defensa Publica y solicito al Tribunal que se decretara en este acto un acuerdo reparatorio, consistente en lo siguiente “mis defendidos cancelaran en el lapso de 10 días la cantidad de 6.700 BF. Habiéndose acordado dicho pago para resarcir el daño causado a la victima Ismael Bitriaga Rodríguez, quien manifestó al Tribunal estar conforme con el Acuerdo Reparatorio, asimismo lo manifestó la fiscalia del Ministerio Publico, cuyos imputados deberán presentarse por ante este Tribunal cada 5 días y cumplir con dicho acuerdo antes del día 27 de Enero de 2009, la cantidad antes mencionada. Se fijará audiencia para verificar el cumpliendo del acuerdo reparatorio decretado en esta audiencia luego de haber presentado por las partes el acta de cumpliendo de dicho acuerdo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal procede a modificar la medida Privativa Preventiva de Libertad para decretar en su lugar las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad contempladas en el articulo 256 ordinales 3° y 9° consistentes en presentación cada 5 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a las victimas y a sus familiares, para realizar actos de violencia. Líbrese boleta de Libertad.
Se acuerda remitir las actuaciones en la oportunidad legal al Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria

Abg. Yraima Azavache