REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000091
ASUNTO : XP01-P-2009-000091

En fecha, 17 de Enero de 2009, siendo las 09:00 a.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Norisol Moreno Romero, la Secretaria Yraima Azavache y el Alguacil Néstor Guzmán, la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE DUPA CHURUVIDARE, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana: Maria Libia Bueno Monte.
Se encuentran presentes en la sala, El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio publico Abg. Robaldo Cortez, la victima Maria Libia Bueno Monte, la defensora Público Tercero Penal Abg. Azalia Lugo y el imputado de autos, previo traslado Desde el Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano JOSE DUPA CHURUVIDARE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.497, de 22 años de edad, residenciado en la Av. Orinoco, sector “curva de la S” de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana: MARIA LIBIA BUENO MONTE. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y en base a lo expuesto despliega la conducta del ciudadano antes mencionados en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Libia Bueno Monte, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le imponga al imputado una medida de prohibición de acercarse a la victima. Es todo.
Se deja constancia que el imputado es indígena, por lo que el Tribunal lo impuso de los derechos que le asisten por su condición de indígena y le interrogó si entendía perfectamente el idioma castellano y este manifestó que si entendía perfectamente el castellano y no necesitaba un interprete. Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado de autos, le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera JOSE RAFAEL DUPA CHURUVIDARE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.497, natural de Puerto Ayacucho, donde nació en fecha 09/11/1986, de 22 años de edad, hijo de miguel ángel Dupa (F), residenciado en la Av. Orinoco, sector “curva de la S”, cerca de la Bodega Guadavi, de esta ciudad, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR. Es todo”.
Lo antes dicho es tomado por esta juzgadora, por cuanto se puede apreciar que en virtud de ser precalificado por la Representación Fiscal en el presunto delito de HURTO, el imputado puede continuar el proceso en libertad.
Siendo que es deber de esta juzgadora, alcanzar la finalidad del proceso, lo cual es la resolución del conflicto, de manera imparcial, idônea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Viene el presente comentario, por cuanto la representación Fiscal al solicitar se decrete la continuación del procedimiento ordinário, es por que todavia en el esclarecimiento de los hechos faltan actuaciones y diligencias por practicar, siendo ajustada a decerecho la solicitud fiscal, la cual es otorgada en esta instancia por el Tribunal al decretar la continuación de la investigaciones por lãs reglas del Procedimiento ordinário, conforme lo establece el articulo 373 ejusdem.
De conformidad con el principio de igualdad entre las partes, se le concede la palabra a la víctima de autos, ciudadana MARIA LIBIA BUENO MONTE, natural de Puerto Ayacucho, donde nació en fecha 06/09/1979, de 30 años de edad, Soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 14.565.474, hija de Maria Antonieta Camico (V), residenciada frente a la Marina, urbanización Andrés Eloy Blanco, casa 899 quien manifiesta que “lo único que pido es que me paguen la puerta y que no se acerque a la casa, dijo que nos iban a matar el andaba con un compañero de el que le dicen el PODRIO, Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, quien manifiesta que: “…sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, esta defensa no se opone a la medida cautelar solicitada por la Fiscalia y que las presentaciones sean cada 15 días, en conversaciones con mi defendido el manifestó que podía reparar la puerta y el se compromete a llegar a un acuerdo reparatorio, y mas adelante la defensa solicitara que se homologue el acuerdo reparatorio al que se llegue con la victima. Es todo”.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Auxiliar Segunda, en representación de la Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que han sido practicadas por funcionarios adscritos a la Policía del estado Amazonas, se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en el Código Penal Venezolano Vigente, en su articulo 451, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; necesitándose la realización de la investigación en su totalidad para considerar como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado presuntamente ha sido autor o partícipe de un hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, no habiendo motivos de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos.

Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, instando a la representación Fiscal para que presente acto conclusivo en el presente asunto en el lapso establecido en la Ley, solo continuando dicha solicitud en cuanto a la precalificación del presunto delito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE DUPA CHURUVIDARE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.835.497, de 22 años de edad, residenciado en la Av. Orinoco, sector “curva de la S” de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Maria Libia Bueno Monte. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a favor del imputado JOSE DUPA CHURUVIDARE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.835.497, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación cada 5 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Prohibición de acercarse a la victima, solo podrá acercarse a los efectos de cumplir con el Acuerdo Reparatorio planteado por la defensa. Líbrese boleta de excarcelación.
Se acuerda remitir las actuaciones en la oportunidad legal al Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Yraima Azavache