REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000127
ASUNTO : XP01-P-2007-000127
RESOLUCIÓN - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
Visto y revisado Escrito suscrito por el ciudadano Abog. OSCAR JIMENEZ BRANDY, quien en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano CONTRERA GOMEZ SERGIO ANDRADE, plenamente identificado en las actas que conforman el presente asunto, mediante el cual expone: “ En fecha 22 de Mayo de 2008, se celebró Audiencia para considerar lapso prudencial, a la Representación Fiscal, a objeto que presente el respectivo Acto Conclusivo, de conformidad con el articulo 313 del Código Organito Procesal Penal; por ser quien ejerce la acción Penal, por tal motivo desde la fecha antes mencionada, hasta la presente, no consta nada en relación a ello, aunado a que desde la fecha de la Celebración de la Audiencia de Presentación, para oil al imputado, ha transcurrido más del tiempo legal establecido, en la audiencia antes mencionada, se le otorgo a al Ministerio Público, un lapso de Sesenta (60) días, fajándose la fecha de su vencimiento el 21 de Julio de 2008, y ha transcurrido íntegramente el mencionado lapso sin que el Ministerio Público haya presentado Acto alguno…por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 314, solicito se sirva decretar el Archivo de la Actuaciones, el cual trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, impuestas en su oportunidad en contra de mi defendido”.
Siguiendo este orden, esta defensa, en virtud que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado “EL ACTO CONCLUSIVO”, solicito que se decrete el Archivo Judicial de acuerdo al articulo 314 del Código Orgánico Procesal penal en su parte in fine y cese inmediato de todas las medidas cautelares impuestas a mi defendido”.
DE LOS HECHOS
En fecha 10, de Enero de 2007, siendo las 11:00 p.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Indra Cedeño y el alguacil Carlos Rivas, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación del ciudadano CONTRERAS GOMEZ SERGIO ANDRADE , titular de la cédula de identidad Nº V- 19.002.720, por la presunta comisión de uno de los delito contra el estado venezolano. Presentes en este acto el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Víctor Julio González, el defensor publico penal Abg. Cesar Tovar, el imputado de autos.
Seguidamente la juez procede a otorgar el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien procedió a exponer en forma oral los hechos que dieron origen al presente asunto exponiendo que en fecha 08 de febrero de 2007, se recibió por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuaciones policiales, suscritas por funcionarios adscritos a la 4Ta Compañía del Regional N° 9 de la Guardia Nacional, en las cuales se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el CONTRERAS GOMEZ SERGIO ANDRADE , titular de la cédula de identidad Nº V- 19.002.72, por la presunta comisión del delito de comisión del delito previsto y sancionado en el artículo de 45 de la Ley de Identificación y Extranjería, solicitando se decrete como flagrante la aprehensión de este ciudadano de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem, se le decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 256 ordinal 3° ibidem”.
La defensa expuso sus alegatos: “…Que estaba de acuerdo con el petitorio fiscal sin menoscabo de las acciones que se puedan llevar a cabo para desvirtuar el delito que se le imputa a su defendido”.
Impuesto el imputado de sus derechos Constitucionales y Procesales antes de declarar, se identificó de la siguiente manera: CONTRERAS GOMEZ SERGIO ANDRADE, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 19.002.72, de nacionalidad colombiana, nacido en este Puerto Inirida, el 22-marzo-1983, 23 años de edad, de profesión u oficio Constructor, hijo de Sulmiar Gómez (V) y de Pedro Contreras (V), de estado civil soltero, residenciado en el barrio Quebrada seca, casa color manifestando que no deseaba declarar”.
Este Juzgado en la realización de dicha audiencia se pronunció de la siguiente manera:PRIMERO: El tribunal considera que la aprehensión del imputado CONTRERAS GOMEZ SERGIO ANDRADE , titular de la cédula de identidad Nº V- 19.002.72, fue aprehendido a pocos momentos de ocurridos los hechos por lo que se Califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo de 45 de la Ley de Identificación y Extranjería, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 de la ley adjetiva penal, sin embargo se deja constancia que existe contradicción en las actas policiales; SEGUNDO: Se impone Medida Cautelar contenida en el artículo de 256 ordinales 3° al ciudadano CONTRERAS GOMEZ SERGIO ANDRADE, antes identificado, consiste en una presentación periódica ante la sede de este Circuito judicial cada 30 días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese boleta de excarcelación. TERCERO: Se acuerda que el presente asunto se ventile por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, así se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera a los efecto de la continuación de las investigaciones.
En fecha 21 de Marzo de 2007, se realizó auto mediante el cual este Tribunal Primero de Control, ordenó remitir el asunto Nº XP01-P-2007-000127, seguido al ciudadano, CONTRERAS GOMEZ SERGIO ANDRADE, por la comisión del delito Contra la Fe Publica, en perjuicio del Estado Venezolano, a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en virtud de la presentación del acto conclusivo.
En fecha 13 de Mayo de 2008, Visto el escrito presentado por la Abg. AZALIA BEATRIZ LUGO, en su carácter de defensor Publico Segundo Penal y defensora del ciudadano CONTRERAS GOMEZ SERGIO ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° 19.002.720, mediante el cual solicita se le conceda al Ministerio Publico un Lapso Prudencial para que presente el Acto Conclusivo correspondiente, en el asunto seguido a su defendido. Este Juzgado Primero de Control acuerda fijar para el día jueves 22 de Mayo de 2008, a las 09:00 de la mañana, la Audiencia para fijar al Ministerio Público lapso prudencial a los fines que presente el acto conclusivo pertinente.
Realizada dicha Audiencia, en la fecha inmediatamente indicada, En atención a la solicitud planteada por la Defensa Pública y visto lo expuesto por el Ministerio Público, se le otorgó por parte de ese Tribunal un lapso de sesenta (60) días a la Fiscalía del Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo en la presente causa el cual venció el día 21Julio2008.
Ahora bien, en virtud que es a la Representación del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción, en todo proceso penal, y en cuanto al que nos atañe, que es el que se sigue contra el ciudadano CONTRERAS GOMEZ SERGIO ANDRADE, a quien se le sigue asunto por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo de 45 de la Ley de Identificación y Extranjería, en perjuicio de la fe Pública, lo cual consta en autos, en la Audiencia de Presentación e individualización de imputado, antes indicada.
Es decir de los hechos, antes narrados, se pudo evidenciar la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que amerita sanción privativa de libertad y que existían suficientes indicios de culpabilidad del imputado de autos.
Es el caso que habiéndose otorgado por parte de este Tribunal a la Representación del Ministerio Público Segundo, los lapsos legales establecidos, es decir el lapso prudencial contemplado en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal penal, el cual es del tenor siguiente: “ El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”.
Habiéndosele otorgado a esa Representación Fiscal, el plazo prudencial antes señalado, ello en análisis de la magnitud del daño causado, siempre en aras de garantizar la finalidad del proceso, siendo que un derecho procesal del justiciable, y, por cuanto la Representación del Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, se hace necesario comentar y explanar el contenido del articulo 314 ejusdem: “ Vencido el plazo fijado de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
Vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez”.
Desde siempre en todo proceso judicial se ha tratado de minimizar las dilaciones, yendo un poco más lejos, erradicar las producidas indebidamente, pues debe recordarse que se ha de garantizar la celeridad procesal y sobremanera satisfacer al justiciable una justicia pronta, con vista en ello, en el proceso penal venezolano, se ha previsto la alternativa de control judicial del tiempo de investigación-dada por la potestad de control judicial de la investigación.
Por otro lado, para la procedencia de este instrumento hay que determinar en primer lugar cuando y de que manera se individualiza al imputado, pues el carácter de investigado no produce necesariamente la cualidad de imputado y sólo así se puede solicitar el control de duración de la fase de investigación.
Se individualiza el imputado, principalmente, cuando se le impone, por parte del Fiscal del Ministerio Público, de los actos que se investigan ante su defensor sin importar si es ante el Juez o no, evidente que también cuando se le ha aplicado, sin ser impuesto de los actos, de alguna medida limitativa de la libertad, siendo el caso que nos ocupa, ya que se le impuso al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que realizada por parte de quien aquí juzga, una revisión por el Sistema Juris 2000, se realizó el cumplimiento de dicha medida por parte del investigado, ello por cuanto la totalidad del Expediente se encuentra en la Fiscalía del Ministerio Público, a quien se debe solicitar, para proceder al archivo respectivo, sea remitido a este Tribunal. Así se decide.
DEL DERECHO
Siendo que es a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción Penal, y es quien dirige las investigaciones, en nuestro Proceso Penal Venezolano, para establecer las responsabilidades penales, según las pruebas recabadas en el proceso de investigación, según consta en el Escrito en cuestión, siendo el lapso legal para presentar el correspondiente acto conclusivo, habiéndosele otorgado el plazo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de la no presentación dicho acto conclusivo, luego de otorgado dicho lapso, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, comportando con ello el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, al ciudadano CONTRERAS GOMEZ SERGIO ANDRADE, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo de 45 de la Ley de Identificación y Extranjería. Así se decide.
En consecuencia, SE DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUNDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”.
DISPOSITIVA
Por dichos razonamientos y en base a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el asunto seguido al ciudadano CONTRERAS GOMEZ SERGIO ANDRADE, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 19.002.72, de nacionalidad colombiana, nacido en este Puerto Inirida, el 22-marzo-1983, 23 años de edad, de profesión u oficio Constructor, hijo de Sulmiar Gómez (V) y de Pedro Contreras (V), de estado civil soltero, residenciado en el barrio Quebrada seca, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. SEGUNDO: En virtud que el ciudadano CONTRERAS GOMEZ SERGIO ANDRADE, plenamente identificado anteriormente, encuentra cumpliendo una Medidas Cautelares Sustitutivas a la privativa de Libertad contempladas en el articulo 256 y la del numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en este Circuito Judicial Penal, a la orden de este Tribunal, Se acuerda EL CESE INMEDIATO DE DICHAS MEDIDAS, de coerción personal, por lo que se Acuerda la Libertad Inmediata a nombre del ciudadano CONTRERAS GOMEZ SERGIO ANDRADE. TERCERO: Se Acuerda Notificar mediante, boleta al ciudadano CONTRERAS GOMEZ SERGIO ANDRADE, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 19.002.72, de nacionalidad colombiana, nacido en este Puerto Inirida, el 22-marzo-1983, 23 años de edad, de profesión u oficio Constructor, hijo de Sulmiar Gómez (V) y de Pedro Contreras (V), de estado civil soltero, residenciado en el barrio Quebrada seca. Tercero: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a la presente decisión. Cuarto: Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. KIRA AL ASSAD
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abog. KIRA AL ASSAD
|