REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002479
ASUNTO : XP01-P-2008-002479



En fecha treinta y uno de diciembre de Dos Mil Ocho, siendo las 1:07 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, el Secretario de Sala Abog. MARCOS ROJAS y el Alguacil de Sala ERNESTO MELENDEZ, solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. ABG. VICTOR JULIO MELENDEZ, al ciudadano MARCELO ANTONIO MONTIEL, indocumentado, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad N° V 13.474.002, Soltero, nacido el 10/02/1978, de 30 años de edad, profesión Obrero y Taxista, Hijo de Dalia Maria Montiel (v) y Manuel Antonio Montiel (f), dirección Sector el Moñito, Calle principal Casa S/N, al lado de la Familia González, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Se encontraban presentes en el acto, el Abogado Defensor, Eliécer Hernández, Fiscal Quinto del Ministerio Público, Víctor Julio Meléndez y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, en la siguiente forma: “ … Yo, Víctor Julio Meléndez, Fiscal Quinto del Ministerio Público, encontrándome de guardia, encargado de la Fiscalía Octava por las atribuciones conferidas por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, trae al conocimiento de este tribunal de que la aprehensión de este ciudadano se deriva, de denuncia EXP.CGP-UAV-277-08, recibida en la Comandancia Policial del Estado Amazonas el día 30 de diciembre de 2008 a las 22:15 hrs., quien manifestó que, cito textualmente, “…me encontraba estacionada en la ferretería Manilias, nos montamos en el vehículo para irnos, esperando la luz del semáforo, cuando de repente sentimos un golpe en la parte de atrás del vehículo, nos bajamos a ver que fue lo que pasó, y este ciudadano empezó a vociferar palabras obscenas tales como: puta y que yo estaba teniendo relaciones sexuales con el Ciudadano Edgar Jesús Goitia Patiño, quien es mi esposo y empezó a golpear el carro y luego llegó la comisión policial y nos solicitaron trasladarnos hasta la comandancia de la Policía a colocar la denuncia, es todo”. El acta policial suscrita por Ofic.. Tec/2da. (P.E.A.) Leonel Mariño, menciona que, cito textualmente “Siendo las 21:15 horas, me desplazaba en la unidad tipo motocicleta, en compañía de los funcionarios Oficial técnico Elis Meza y Oficial Roger Escobar, por la Av. Orinoco, específicamente en el cruce con Av. 23 de enero, donde están los semáforos, en dicho lugar estaban dos personas sosteniendo un cruce de palabras, en vista de esta situación intervenimos para tratar de evitar cualquier inconveniente, pero uno de ellos, quien quedó identificado como: MARCELO ANTONIO MONTIEL, indocumentado, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad N° V 13.474.002, Soltero, nacido el 10/02/1978, de 30 años de edad, profesión Obrero y Taxista, Hijo de Dalia Maria Montiel (v) y Manuel Antonio Montiel (f), dirección Sector el Moñito, Calle principal Casa S/N, al lado de la Familia González, siguió discutiendo al punto de vista de que ofendió con palabras obscenas y agredió psicológicamente a la Ciudadana Sarmiento Danesi Desiree. Es necesario resaltar que cada diez días, una mujer muere por violencia física, por lo cual es necesario determinar, instrumentar y hacer cumplimiento de esta Ley, ya que es una espiral que va creciendo, ya que lamentablemente, terminan como le dije en muerte de las victimas, es necesario de que observemos la contextura del imputado. Por lo cual no tengo ninguna duda de que subsume la conducta en el artículo 39 Violencia Psicológica, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por lo que solicito respetuosamente, de acuerdo al artículo 93 ejusdem, la aprehensión en Flagrancia. Es evidente que la conducta presuntamente desplegada, representa una violación al artículo 39 de esta Ley. Dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que sea decretada la Aprehensión en Flagrancia, acordadas además las siguientes medidas de protección y seguridad, sea remitida a la Unidad Multidisciplinaria de este circuito para evaluación psicológica, prohibición al agresor de que haga actos de intimidación a la victima. Igualmente ciudadana juez de conformidad con el artículo 92, en concordancia con el 64 ejusdem y del artículo 256 del COPP la presentación cada treinta días, Asimismo, de acuerdo al artículo 92, ordinal séptimo, sea enviado al Instituto de la Mujer Local, a que asista a un taller para que lo sensibilice y que entienda que las mujeres son vulnerables, y protegida por la Ley, y que se notifique que el Ciudadano acudió a este Taller. Asimismo, solicito de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se le prohíba el acercamiento a la victima, es todo”
El Juez antes de conceder la palabra al imputado lo impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; asimismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. La Jueza interrogó al imputado acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: MARCELO ANTONIO MONTIEL, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad N° V 13.474.002, Soltero, nacido el 02/02/1978, en el caserío Los Mochos, del Estado Zulia, de 30 años de edad, profesión Obrero y Taxista, Hijo de Delia Maria Montiel (v) y Manuel Antonio Delgado (f), dirección Sector el Moñito, Calle principal Casa S/N, al lado de la Familia González. Manifestó “ No Desea Declarar”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor quien manifestó lo que queda escrito, “Buenas tardes, Oída que la representación del Fiscal del Ministerio Público, considera que esta defensa, oída la exposición del representante de la vindicta pública, visto el expediente y la conversación sostenida por mi defendido, donde este, de alguna manera, sin que ello signifique que admita responsabilidad, la cual concuerda con el expediente, esta defensoría manifiesta estar de acuerdo con las medidas cautelares cada treinta días y en vista de que alguna manera de que no fue grave la falta, en el momento, esta de acuerdo con las medidas solicitadas por la Fiscalía, le sea inculcado el respeto de las féminas, en el estado en que se encuentre, Es todo” .
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano MARCELO ANTONIO MONTIEL, de las cuales constan: Oficio de remisión de las actuaciones, Acta de Denuncia por parte de la Victima, Acta Policial, Boleta de Aprehensión en Flagrancia, Lectura de Derechos del Imputado, Orden de inicio de la investigación, solicitud de realización de Audiencia de Presentación y remisión de actuaciones al Tribunal, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que la imputada ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.

Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

Se otorgaran medidas de protección y de seguridad en el presente asunto, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar ese tipo de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, en esta audiencia se le explicó al imputado el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos de la mujeres, los derechos sociales, políticos y el respeto a su dignidad, dando cumplimiento a lo establecido en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República de minimizar los delitos que se cometen a diario en contra de las mujeres, cumpliendo con el mandato constitucional y legal de erradicar dicha violencia.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano MARCELO ANTONIO MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones del presente asunto por las reglas del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le Imponen Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano MARCELO ANTONIO MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V 13.474.002, Soltero, nacido el 02/02/1978, en el caserío Los Mochos, del Estado Zulia, de 30 años de edad, profesión Obrero y Taxista, Hijo de Delia Maria Montiel (v) y Manuel Antonio Delgado (f), dirección Sector el Moñito, Calle principal Casa S/N, al lado de la Familia González, consistentes en 1) Prohibición de acercarse al trabajo, estudio y residencia de la víctima de autos; 2) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso, intimidación por sí mismo o por tercera personas a la víctima o algún integrante de su familia. Igualmente, se le impone Medidas Cautelares, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada treinta (30) días, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda que el imputado, acuda a INAMUJER, para que reciba UD. La orientación necesaria respecto al Trato de la mujer. Se ordena oficiar a la Institución apenas este funcionando la misma, en razón de la fecha festiva, para que informe cuando el ciudadano imputado cumpla con la Charla. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

EL Secretario

Abg. Marcos Rojas.