REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000092
ASUNTO : XP01-P-2009-000092

En fecha 18 de Enero de 2009, siendo las 12:00 p.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias N° 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abog. Yraima Azavache y el Alguacil Néstor Álvarez, la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de las ciudadanas INGRIANY DIOSCARY CORTEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.352.052 e INGRID JOSEFINA HERRERA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.173.303, a quienes la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, les precalifica la presuntamente comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana: MARIA JESUS LARA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Se encontraban presentes en la sala, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Robaldo Cortez, la defensora Pública Tercero Penal Abg. Azalia Lugo, las imputadas de autos, previo traslado Desde el Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas y la presunta victima.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de las ciudadanas INGRIANY CORTEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.352.052 e INGRID JOSEFINA HERRERA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.173.303. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos Tal como consta en el acta policial, la cual al tenor reza: “…Encontrándome de servicios en el ejercicio de mis funciones como Guardia de oficina cuando se presenta a este Despacho la ciudadana Maria de Jesús Lara, en compañía de Rodríguez Nirza Ramona, manifestando la primera en mención que había sido amenazada de muerte de parte de dos vecinas residentes del sector, en vista a tal amenaza al sitio denominado como Marcelino Bueno, llegando a las 7:10 horas de la noche aproximadamente, específicamente frente a un alcantarillado, donde pude visualizar una vivienda construida de concreto y revestida de color salmón, inmediatamente procedimos a tocar la puerta donde fuimos atendidos por dos ciudadanas quienes de manera agresiva y grosera se dirigieron al funcionario Ofic.. Tec. (P.E.A) Pérez Marwin con las siguientes frases: Maldito, mamahuevo, yo también tengo familia policía, coño e madre, no me importa matar a nadie por que yo soy de Caracas. Asimismo de igual manera se dirigieron…”.., en principio, en base a lo expuesto despliega la conducta de las ciudadanas antes mencionadas en el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y por ultimo solicito la Libertad sin restricciones de las imputadas de autos y que se les impongan unas medidas de no acercamiento a la ciudadana Maria Lara, de igual manera solicito se les otorgue la palabra a las imputadas y a la victima, para aclarar la situación existente entre ambas y poder el Ministerio Público, imputar el delito presuntamente cometido y establecer responsabilidades, luego de ello le sea concedida nuevamente al Miusterio Público . Es todo”.
Luego la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, se le informó, acerca de las advertencias y derechos contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó el contenido de los artículos 131 y 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera. También el Código Orgánico Procesal Penal contempla en sus artículos 125, 130, 131 y 132 de los derechos del imputado, mediante los cuales también puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, se le impuso sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37, 39, 40 y 376 referidas al supuesto especial, a los acuerdos preparatorios y a la admisión de los hechos imputados por la Representación Fiscal, acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado conforme lo establece el articulo 126 ejusdem, quien quedó identificado de la siguiente manera: INGRIANY CORTEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.352.052, natural de Puerto Ayacucho, donde nació en fecha 02/11/1987, de profesión u oficio del hogar, Ingrid Josefina Herrera, residenciada en Marcelino Bueno, al lado de los trigos, en esta ciudad, quien manifiesta que “SI DESEO DECLARAR” y dice que “…estuve detenido fueron a mi casa la señora presente con los policías, los policías dicen será que pueden acompañarme, yo llegue le miércoles de Caracas por que traje a mi hermano, los policías dijeron quienes son , ellos no trajeron un oficio ni nada, yo l le digo un momentito baja la voz por que estamos en mi casa, la policía dijo, que iba a terminar esto de una vez, ella dice que mi mama es una drogadicta, y que los muchachos son malandros, yo en ningún momento me le alce a la policía, y nos llevaron a la policía, no nos pusieron a hablar con la señora y la policía dice que nos van a llevar a la casa y resulta que nos dijeron cuando íbamos en el camión nos dijeron que nos íbamos para el reten de mujeres, los policías fueron a gritarme a mi casa, no nos dijeron por que estamos detenidas ni nada, tuvimos tres días detenidas sin decir nada, eso fue el viernes a las 07 de noche. A preguntas del Fiscal respondió: el funcionario llego alzado a mi casa y yo le dije que no gritara que el estaba en mi casa, yo le dije que yo tenia familia con ese uniforme, yo le dije mejor te hubiera dado para que me denunciara de verdad. A pregunta de la defensa respondió: yo llegue el miércoles, ella paso por mi casa y yo le dije que vez, esos fue todo, y ya estoy cansada que ella insulte a mi mama y le diga en la calle que ella es una marihuanera y una drogadicta, nos montamos en la patrulla voluntaria por que la policía nos dijo que nos iban a llevar a la casa. A pregunta de la Juez respondió: ella vive insultando a mi mama y mi mama la denuncio por la LOPNA por que ella dice que los niños son unos balandros drogadictos, y también por que vive insultando a mi madre. Es todo”.
De igual manera se le leyeron sus derechos constitucionales y procesales a la imputada, se le solicitaron sus datos personales y quedó identificada de la siguiente manera: INGRID JOSEFINA HERRERA SILVA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.173.303, natural de Puerto Ayacucho, en fecha 13/07/1972, de 37 años de edad, profesión u oficio estudiante, hija de David Herrera y Coromoto Silva (F), residenciada en Marcelino bueno, cerca de la familia trigo, casa Nº 5 ; quien manifiesta que “SI DESEO DECLARAR” y dice que “…YO NO SE POR QUE ME TRAJERON A LA policía, yo fui la que la denuncia entre 5 personas y firmamos una caución, ella violo la caución, yo estoy cansada, yo tengo 5 hijos, todos estudiantes, mi ex marido lo tengo en mi casa, el es drogadicto, y no entiendo por que nos culpan a todos, paso eso y seguimos con el problema, el 20 me voy a graduar, ella va a las instituciones a decir que mis hijos somos unos drogadictos y marihuaneros, si ella tiene pruebas tráigalas, yo denuncie en la LOPNA por eso, eso me perjudica, ella dice esos sutes son balandros, todos estudian, yo la denuncia a ella, yo me estaba bañando cuando llego a la policía y nos dijo señora vamos apara terminar con eso, ella me margina, por que porque yo soy policía, yo le doy gracias a Dios por que sus hijas son profesionales, ella se la pasa pisoteándoles, ella dijo ya metí presa a la drogadicta y voy por el malandro, por que yo la denuncie nos metieron presas, a las 7 de la noche nos detuvieron y a las 9 nos llevaron al reten, a nosotros nos metieron donde esta inteligencia, yo estoy loca por acabar con este problema. A preguntas de la defensa respondió: en ningún momento tuve problemas con las personas, si puse la denuncia porque ella se metía conmigo, eso es lo único que quiero, ese día no me enfrente, pero otros días si hemos tenido encontronazos, casi me sacan del baño, nos dijeron que íbamos a terminar con eso y yo estaba contenta por eso, yo la denuncie a ella por eso, eso fue el viernes en la mañana. Es todo…”.
De conformidad con el principio de igualdad entre las partes, se le concede la palabra a la víctima de autos, ciudadana MARIA DE JESUS LARA, titular de la cedula de identidad Nº , 12/02/1951, de 57 años de edad, soltera, de profesión u oficio modista, residenciada en la calle principal de Marcelino bueno casa Nº 16-2, hija de José Rocha (F), y Maria Teresa Lara (F), quien manifiesta que “ yo lo único que puedo decir yo soy la vocero de ese consejo comunal, tengo muchos problemas, estuvo 12 días casi, ella sale de la casa con su dos hijos, yo me quede callada y ella puso la denuncia, el viernes me ella me dijo me dijo mira maldita vieja mamahuevo, y seguimos, cuando llego a la casa me fui eso era todo los días por la radio, que yo era una tabaquera, ese día se que tengo la denuncia de ella, la muchacha me dijo que me fuera a la policía, ella me dijo que me iba a cortar la cara, yo ya estoy vieja, la policía me dijo vamos a buscar a estas mujeres, para aclarar el punto, cuando llegamos a la policía, la muchacha Ingriani dijo que ella le dijo a las policías de a quién nada me lleva mama huevo, coño e madre, la policía no me dejo bajar de la policía, ellas dos estaban sentadas afuera y ellas me dijeron maldita vieja te voy a partir la cara. A preguntas de la defensa, respondió: las dos estaban sentadas afuera, las dos gritaron. Es todo”.
Se le concede la palabra al Defensor Público, quien manifiesta que: “…Vista la precalificación de la Representación Fiscal, esta defensa considera que la señora presente no es victima, en el presente asunto, solicita esta defensa que reconsidere el principio de oportunidad, previsto en el articulo 52 del COPP, considera esta defensa que a mis defendidas se le violaron todas los derechos constituciones de previstos en el articulo 42 de la Constitución, esta defensa solicita se le conceda la Libertad Plena de mis defendidas, aunado a ella mis defendidos fueron detenidas sin saber el motivo por el cual las detuvieron, se les violento el debido proceso, y considera que son nulas todas las actuaciones y así solicita que se declaren y no esta de acuerdo esta defensa con que se aperture el procedimiento ordinario”.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes, en virtud que se puede observar que estamos en presencia de que a las ciudadanas imputadas de autos la Representación Fiscal imputa la comisión de un hecho punible, contra la autoridad policial, por quienes presuntamente fueron aprehendidas, pero como se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que se cometió presuntamente hace pocas horas y que aún no está prescrita la acción penal en contra de quien o quienes pudieran ser las o los autores del delito, este Tribunal, tomando en consideración que este proceso se encuentra en su primera fase, es decir en la etapa preparatoria y faltando actuaciones por practicar, para llegar al fin del proceso y poder solucionar de forma satisfactoria, de manera tal que el mismo no quede impune, esta Juzgadora considera que es necesario Decretar a las ciudadanas: INGRID JOSEFINA HERRERA SILVA e INGRIANY CORTEZ HERRERA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y que continúen las investigaciones para determinar responsabilidades en la presunta comisión del hecho imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta sin lugar la calificaron de aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta la Libertad Sin Restricciones de las ciudadanas INGRIANY CORTEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.352.052 e INGRID JOSEFINA HERRERA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.173.303. Líbrese boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Kira Al Assad