REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000095
ASUNTO : XP01-P-2009-000095

En fecha, 20 de Enero de 2009, siendo las 03:00 p.m. se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N°02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Norisol Moreno Romero, la Secretaria Johanna La Rosa y el Alguacil Ernesto Meléndez, la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano JIMENEZ ESCOBAR JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.106.765, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Carnevaly al lado de la Escuela Básica Simón Bolívar, en esta ciudad, a quien se le imputa uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano: MIQUEAS NABIL PEREZ CELIS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.451.315.
Se encontraban presentes en la sala, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, abogado Robaldo Cortez, la Defensa Pública, abogado Florencio Silva y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. Se deja constancia la incomparecencia de la víctima de autos.
se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Policial del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano JIMENEZ ESCOBAR JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.106.765, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Carnevaly al lado de la Escuela Básica Simón Bolívar, en esta ciudad, a quien se le imputa uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano: MIQUEAS NABIL PEREZ CELIS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.451.315. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos, manifestando que “…encontrándose en patrullaje funcionarios policiales, donde se recibe una llamada telefónica, donde en la licorería las delicias, se encontraban un ciudadano agrediendo a otro con un arma blanca, una vez en el sitio, se pudo constatar que si estaban dos ciudadanos, uno herido con arma blanca, y el otro con hematomas en la región de la cara, quien gritaba palabras obscenas, uno de ellos era el ciudadano aquí presente JIMENEZ ESCOBAR JOSE GREGORIO y como víctima, el ciudadano MIQUEAS NABIL PEREZ CELIS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.451.315, quien en su denuncia manifestó que fue agredido por alguien que no conoce y por un arma blanca…”. Manifiesta la Representación Fiscal, que era importante la presencia de la víctima, en virtud de los hechos ocurrido y en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo. Es todo.
Luego la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, de igual manera le informó y le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los articulos 37, 39, 40, 41 42 y 376 del Código Organito procesal Penal, las cuales puede invocar en la oportunidad procesal, el Tribunal interrogó sobre sus datos personales al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera JIMENEZ ESCOBAR JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.106.765, de 24 años de edad, 20/02/84, natural de Puerto Ayacucho, de profesión u oficio funcionario de transito, residenciado en el Barrio Carnevaly, al lado de la Escuela Básica Simón Bolívar, sus padres Liz Lorena Escobar, madre, (v) ; quien manifestó que “SI DESEA DECLARAR” y dice que “…yo me encontraba el día sábado, como a las seis de la mañana, estaba tomando con un compañero, de repente voy a buscar una cerveza y se paró un taxista, el cual se me fue encima, el dice que yo le di con una botella, eso es mentira, el policía también me dió, me pegó en la cara y me dió una patata con una bota en la cara, yo botaba sangre por la nariz y por la boca, no podía respirar y me desmayé, pero el policía como era amigo del chamo del taxi arremetió contra mi, dándome patadas por la cara, por eso tengo esas hematomas, ( las cuales mostró a las partes presentes en la sala y a la ciudadana Jueza) es todo. A preguntas del Fiscal, ¿Quién le hizo esas heridas en la cara? El policía. A preguntas de la Defensa, ¿te trasladaron a un centro ambulatorio? Me llevaron al Comando Policial, luego me llevaron al hospital y luego al CDI, me metieron para el retén y me quitaron las medicinas. Es todo.
Se le concedió la palabra al Defensor Público, quien manifiesta: “… me sorprende una vez más, las actitudes de los funcionarios policiales, una vez los hechos narrados por el Ministerio Público, revisada las actas, y escuchada la declaración de mi defendido, sería inverso ciudadana juez, que la víctima es victimario, el acta policial levantada dice que encontraron en el pavimento derribado, mi asistido manifiesta que el pico de botella lo agarro fue el policía, no hay ningún examen médico de la víctima, hay uno pero es elaborado a mi asistido, señalando que tiene confusiones en la nariz y la cara que tiene mi asistido, mi defendido fue agredido por los funcionarios, en tal sentido, la defensa no esta de acuerdo con lo señalado por el Ministerio Público, y la víctima no ha tenido el interés de haber venido, solicito que se abra una investigación contra estos ciudadanos que actúan en nombre de la Ley, por tal motivo ciudadana Juez, la defensa no esta de acuerdo y rechaza la aprehensión en flagrancia de mi defendido, por lo que solicito la libertad sin restricciones, existe duda por cuanto la víctima no ha hecho acto de presencia, y por cuanto el mismo trabaja y es funcionario de transito en Caicara del Orinoco.
Lo antes dicho es tomado por esta juzgadora, como presunción, por cuanto se puede apreciar que en virtud de ser precalificado por la Representación Fiscal en el presunto delito de LESIONES, el imputado puede continuar el proceso en libertad y sin restricciones.
Siendo que es deber de esta juzgadora, alcanzar la finalidad del proceso, lo cual es la resolución del conflicto, de manera imparcial, idônea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Viene el presente comentario, por cuanto la representación Fiscal al solicitar se decrete la continuación del procedimiento ordinário, es por que todavia en el esclarecimiento de los hechos faltan actuaciones y diligencias por practicar, siendo ajustada a decerecho la solicitud fiscal, la cual es otorgada en esta instancia por el Tribunal, al decretar la continuación de la investigaciones por lãs reglas del Procedimiento ordinário, conforme lo establece el articulo 373 ejusdem.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Auxiliar Segunda, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que han sido practicadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en el Código Penal Venezolano Vigente, en su articulo 413, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; necesitándose la realización de la investigación en su totalidad para considerar como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado presuntamente ha sido autor o partícipe de un hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, no habiendo motivos de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, no se acuerda decretar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, por cuanto no reúne los parámetros del articulo 248 ejusdem, por cuanto el mismo fue aprehendido a pocos momentos de haber presuntamente ocurrido los hechos atribuidos, pero tomada su declaración como medio de defensa, se puede apreciar que quien resultó victima en este asunto es el imputado presentado, quien presuntamente fue golpeado muy fuerte por los funcionarios aprehensores de su persona, a quien le debe beneficiar el Principio de inocencia y de afirmación de la libertad, contemplados en sus articulo 8° y 9° del Coligo Orgánico Procesal Penal, pudiendo el imputado de autos, obligarse en esta misma audiencia el imputado a acudir cuando sea llamado por los cuerpos investigativos, por el Tribunal y la Fiscalía, para así lograr establecer una Justicia equitativa y justa. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, no decretándose la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto la aprehensión no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JIMENEZ ESCOBAR JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.106.765, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Carnevaly al lado de la Escuela Básica Simón Bolívar, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del MIQUEAS NABIL PEREZ CELIS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.451.31; todo ello de conformidad con el Principio de Libertad y de presunción de inocencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la libertad sin restricciones al ciudadano JIMENEZ ESCOBAR JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.106.765, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Carnevaly al lado de la Escuela Básica Simón Bolívar. CUARTO: Apreciando las lesiones que en forma aparente presenta en varias partes de sus cuerpo el imputado de autos, se acuerda le sea realizado una evaluación medico forense, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando a su vez al Medico Forense, remita a este Tribunal el Informe que se levante al respecto, dicha evaluación debe realizarse el día 21ENER2008 a la 01:00 p.m., igualmente se acuerda remitir copias certificadas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de apertura de una investigación a los funcionarios actuantes en el presente asunto.
Se acuerda remitir las actuaciones en la oportunidad legal al Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Johanna La Rosa