REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000096
ASUNTO : XP01-P-2009-000096

En fecha 20 de enero de 2009, siendo las 08:30 a.m.. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abog. Johanna La Rosa y los Alguaciles Ernesto Meléndez y Aniellys Sotillo, la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de la ciudadana LEFEBRE HERRERA LORENA DE LOS ANGELES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.259.705, de 29 años de edad, residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, casa s/n de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Se encontraban presentes en la Sala, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, abog. Roblado Cortes, el Defensor Público, abog. Florencio Silva y la imputada de autos, previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, previamente notificada por este Tribunal.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Policial del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de la ciudadana LEFEBRE HERRERA LORENA DE LOS ANGELES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.259.705, de 29 años de edad, residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, casa s/n de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien se encuentra incursa en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano Pérez Ramírez Fermín. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos, manifestando que “…por denuncia del ciudadano Pérez Ramírez Fermín, quien manifestando que otra menor de su nieta había sido agredida por la ciudadana Lorena Lefebre, ocasionándole lesiones a las nietas y al ciudadano antes mencionado, en vista que este se metió a defender a su nieta, luego se formó una comisión en busca de la ciudadana Lorena Lefebre. La víctima establece en su acta de entrevista, que una de su nieta le manifestó que la ciudadana Lorena la golpeo, jalándole el cabello y ocasionándole otras lesiones...”. Y en base a lo expuesto despliega la conducta de la antes mencionada ciudadana en el delito LESIONES PERSONLAES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pérez Ramírez Fermín, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar, en su hogar, sitio de trabajo o estudio. Es todo.
Luego la Jueza antes de conceder el derecho de palabra a la imputada, le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, de igual manera se le notificó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicó las mismas que están contenidas en los articulo 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal penal, luego se le interrogó a la ciudadana imputada sobre sus datos personales, quien quedó identificada de la siguiente manera: LEFEBRE HERRERA LORENA DE LOS ANGELES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.259.705, de 29 años de edad, residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, por la entrada de la escuela, al final por las topias, al lado de una bodega, casa s/n de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, sus padres Raúl Lefebre (v) y Modesta Herrera (v); quien manifestó que “NO DESEA DECLARAR”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Penal, quien expuso sus alegatos” Ciertamente de los hechos narrados por el Ministerio Público, invocando la presunción de inocencia de mi defendida y de acuerdo a las actas policiales, la defensa quisiera hacer las siguientes observaciones, primero que la víctima no se ha presentado ante este tribunal, en virtud de que el mismo fue presuntamente agredido igual que sus nietas, pero no consta ningún informe médico en el expediente, que haga consta que la víctima recibió lesiones, conversando con mi asistidas, manifestando que ciertamente hubo discusiones, y que el ciudadano la agredió por la parte de la mandíbula y que ella para defenderse le dio con la mano, aruño al mismo por la parte a la naríz, igualmente tiene un hematoma por la parte cerca de la cintura, hecha por un funcionario policial, pero se esta en etapa de averiguación, la defensa no asumiendo la responsabilidad de mi defendida, no se opone a la solicitud del Ministerio Público y solicito que se le abra una investigación a los funcionarios policiales, a los fines de que subsane lo aquí expuesto por mi defendida, solicito la libertad sin restricciones, pero si el tribunal considera otra medida, esta defensa no se opone a ella”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de los imputados de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes del Comando de la Policía del estado Amazonas, las cuales contienen actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de la ciudadana: LEFEBRE HERRERA LORENA DE LOS ANGELES, antes identificada, dentro de las cuales constan: Oficio de remisión de las actuaciones, Acta Policial de fecha 18 de Enero de 2009, Acta de Entrevista de la presunta victima, Acta de Lectura de Derechos de Detenidos, Boleta de Aprehensión, solicitud de realización a la victima de examen medico forense, Orden de Inicio de la Investigación, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, las circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por la identificada ciudadana, en el tipo penal como: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitó sea calificada la Aprehensión en flagrancia, sea declarado prosigan las investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario y les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las contempladas en el articulo 256 numeral 3°, de presentación de la imputada de autos.
En virtud que la Representación Fiscal en el caso de marras precalifica la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en el imputado en el presente asunto como del tipo penal contemplado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, presumiéndose que no había en la imputada la intensión de matar a la victima, ni aún de causar, daño alguno en su persona, además como parte de buena fe en el proceso penal, la representación Fiscal solicitó en su presentación, argumentó no solo en contra de la imputada, sino también a su favor, precalificó el delito en el tipo penal mencionado y solicitó a su favor medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, conforme al articulo 256 N| 3°, del Código Orgánico Procesal penal, lo cual fue acordado por este Tribunal. Así se decidió.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la presunta comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, siendo necesario pronunciarse este Tribunal respecto a la flagrancia del presunto delito, ya que en virtud de la denuncia presentada por la victima por ante la Policía General del estado Amazonas, dicha aprehensión se produjo presuntamente después de haberse cometido presuntamente el hecho punible, es decir se reúnen los parámetros contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (3) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga ni de obstaculización.

Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por cuanto no existe en este asunto de parte de la imputada, razón alguna para presumir el peligro de fuga, ni de obstaculización de las investigaciones, para llegar a la finalidad del proceso, y por cuanto la misma puede continuar en libertad, mientras se realizan las investigaciones, por todas estas consideraciones, discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana LEFEBRE HERRERA LORENA DE LOS ANGELES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.259.705, de 29 años de edad, residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, casa s/n de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pérez Ramírez Fermín. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a la ciudadana LEFEBRE HERRERA LORENA DE LOS ANGELES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.259.705, de 29 años de edad, residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, casa s/n de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: En virtud que esta Juzgadora como las partes presentes pudieron apreciar el maltrato sufrido por la imputada al momento de su aprehensión, indicando esta fue por parte de los funcionarios policiales, motivo por el cual, se ordena remitir a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público copias certificadas de las actuaciones, a los fines de que se abra una investigación en contra de los funcionarios públicos actuantes en el presente asunto, en virtud de que la imputada de autos, presenta hematomas presuntamente realizadas por funcionarios policiales. QUINTO: Se ordena realizar un examen médico forense a la ciudadana LEFEBRE HERRERA LORENA DE LOS ANGELES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.259.705, de 29 años de edad, residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, casa s/n de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, para el día de hoy 20 de enero de 2008 a las 01:00 p.m., ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese Boleta de Libertad
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La secretaria

Abg. Johana La Rosa

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria
Abg. Johana La Rosa