REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001483
ASUNTO : XP01-P-2008-001483
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por el representante de la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas en el proceso seguido a los ciudadanos y ciudadanas: JOSE GREGORIO QUEREBI, SIRLEY ROSA QUEREBI YANAVE, MASTIL MERCEDES QUEREBI YANAVE y ANA EUFEMI AQUEREBI YANAVE, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º Primer Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: MEURIS URIMARA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de fecha de nacimiento 02 de Octubre de 1975, de 26 años de edad, para el momento de ocurrencia de los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.474, de profesión u oficio promotora social, residenciada en el Barrio Cajigal, casa N° 15 detrás de la DIM, Puerto Ayacucho y RODRIGUEZ MELGUERO FELIX FERNANDO, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, residenciada en el Barrio Cajigal, casa N° 15 detrás de la DIM, Puerto Ayacucho, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.086.673, y que según el criterio del Fiscal, ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha 29 de Octubre de 2002, en que se realizó la última actuación en el presente asunto, sin que hasta el día 11 de Agosto de 2008, de recibida la presente solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, por parte de la Representación del Ministerio Público, se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el articulo 110 del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho, un total de Seis (06) años, Dos (02) meses y Once (11) días, en la cual no se ha practicado ninguna otra diligencia de investigación para imputar la comisión de algún delito, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra la imputada en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 5°, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como esta Juzgadora que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así se decide.

Ahora bien, previa revisión de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra los ciudadanos: JOSE GREGORIO QUEREBI, residenciado en el Barrio Lomas de Valle Verde, cale Principal, casa N° 325, color verde, de Puerto Ayacucho, SIRLEY ROSA QUEREBI YANAVE, titular de la Cedula de Identidad V-13.325.188, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, en fecha 13 de Agosto de 1974, de 28 años de edad, para la ocurrencia de los hechos, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Cajigal, casa N° 325, detrás de la DIM, de Puerto Ayacucho, MASTIL MERCEDES QUEREBI YANAVE, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.024.656, natural de San Fernando de Atabapo, de 33 años de edad, soltera, de profesión u oficio Docente, residenciado en el Barrio Cajigal, casa N° 325, detrás de la DIM, de Puerto Ayacucho y ANA EUFEMIA QUEREBI YANAVE, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.922.555, de 32 años de edad, soltera, de profesión u oficio Docente, residenciado en el Barrio Cajigal, casa N° 325, detrás de la DIM, de Puerto Ayacucho, conforme a establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.

Es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud realizada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la presente causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud el cual puede ser tomado como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra los ciudadanos contra los ciudadanos: JOSE GREGORIO QUEREBI, residenciado en el Barrio Lomas de Valle Verde, cale Principal, casa N° 325, color verde, de Puerto Ayacucho, SIRLEY ROSA QUEREBI YANAVE, titular de la Cedula de Identidad V-13.325.188, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, en fecha 13 de Agosto de 1974, de 28 años de edad, para la ocurrencia de los hechos, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Cajigal, casa N° 325, detrás de la DIM, de Puerto Ayacucho, MASTIL MERCEDES QUEREBI YANAVE, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.024.656, natural de San Fernando de Atabapo, de 33 años de edad, soltera, de profesión u oficio Docente, residenciado en el Barrio Cajigal, casa N° 325, detrás de la DIM, de Puerto Ayacucho y ANA EUFEMI AQUEREBI YANAVE, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.922.555, de 32 años de edad, soltera, de profesión u oficio Docente, residenciado en el Barrio Cajigal, casa N° 325, detrás de la DIM, de Puerto Ayacucho, quien puede ser ubicado en El Barrio Monte Bello de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, ( sin más identificación ), conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaba la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: MEURIS URIMARA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de fecha de nacimiento 02 de Octubre de 1975, de 26 años de edad, para el momento de ocurrencia de los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.474, de profesión u oficio promotora social, residenciada en el Barrio Cajigal, casa N° 15 detrás de la DIM, Puerto Ayacucho y RODRIGUEZ MELGUERO FELIX FERNANDO, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, residenciada en el Barrio Cajigal, casa N° 15 detrás de la DIM, Puerto Ayacucho, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.086.673.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho los Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abog NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA


ABG. KIRA AL ASSAD