REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000133
ASUNTO : XP01-P-2008-000133


En fecha 27 de Enero de 2009, siendo las 5:15 p.m., se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, el Secretario YURAIMA URBANO y el Alguacil CARLOS RIVAS, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de presentación del ciudadano: ROMERO BELTA MAURICIO ANTONIO, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas contemplado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VARGAS ARISTIZABA LUIS FELIPE. (Occiso).
Se encontraban presentes en la Sala de Audiencias el imputado de autos, previo traslado, de Defensor Privado Abg. JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. ELIZABETH NAVARRO CORREA.
Le fue concedida la palabra a la Vindicta Pública, para realizar la presentación del imputado, quien expuso: “… Acudo a este acto, como Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de acuerdo a mis Atribuciones legales, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y la demás Leyes de la República, para presentar, al Ciudadano: ROMERO BELTA MAURICIO ANTONIO, Venezolano, cedula de identidad N° 23.706.738, natural del Amparo Estado Apure, nacido el 22 de Septiembre del 1980, de 29 años de edad, de profesión taxista, residenciado en Malavé Villalba, por la principal de la marina derecho en una casa azul , S/n en la residencia de la sra. La Negra. Hijo de Blanca Elena Berta y Marcos Antonio, por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, contemplado en el artíulo 405 del Código Penal, (En ese momento la ciudadana Fiscal expuso los hechos y circunstancias indicando, el Modo, Tiempo y lugar en que fue aprehendido el Ciudadano Romero Belta Mauricio Antonio, de lo cual se extrae el siguiente extracto: para los fines de esta declaración; “omissis… Esta representación Fiscal encontrándose de guardia recibió oficio N° 177 de fecha 25 de Enero de 2009, procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas a la presente causa: “…Encontrándome en ejercicio de mis funciones efectuando labores de patrullaje por perímetro de la ciudad a bordo de la unidad N° J-07 …, cuando se trasladaban por la avenida perimetral específicamente frente al asadero el diamante negro, logramos avistar a un ciudadano que nos hacia el llamado que nos estacionáramos establecimos conversación con el mismo donde nos informó que aproximadamente a las 8:30 de la mañana un sujeto que vestía pantalón blue jeans (azul) y chemise de color blanco con rayas negras, le había propinado varias puñaladas a otro ciudadano y el mismo había sido trasladado hasta el hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad en un vehículo particular y que dicho ciudadano se encontraba en el mismo lugar del hecho donde luego de escuchar la versión de este ciudadano respondió al nombre de ROMERO BELTA MAURICIO ANTONIO, Venezolano, cedula de identidad N° 23.706.738, natural del Amparo Estado Apure, nacido el 22 de Septiembre del 1980, de 29 años de edad, de profesión taxista, residenciado en Malavé Villalba, por la principal de la marina derecho en una casa azul , S/N, en la residencia de la sra. La Negra. Hijo de Blanca Elena Berta y Marcos Antonio, el Funcionario Oficial Técnico Nairo Briceño, Se comunicó con el Funcionario de guardia en emergencia del hospital Dr. José Gregorio Hernández para corroborar la información…dijo que era positivo…que ingresó un ciudadano de nombre : Vargas Aristizabal Luis Felipe, con una herida en el abdomen producida por un arma blanca que estaba siendo intervenido quirugircamente, en ese mismo instante este ciudadano que se llama Vega Bolaños Olimpo, logró visualizar al presunto agresor que de manera inmediata no los señaló de donde logramos avistar a los ciudadanos:… con las mismas características que estaba sentado en la acera, de manera inmediata me traslade al lugar donde se encontraba el sujeto, me identifiqué y le explique el motivo de nuestra presencia y que nos acompañara a la policía por una denuncia en su contra por uno de los delitos contra las personas, que quedaba detenido a la orden de la fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Solicito de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 ejusdem y Privación Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 ejusdem y además, por considerar que existe serio peligro de fuga.
Luego la ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias y derechos constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contenidos de los artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, de igual manera se le impuso al ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulo 37, 39 40 y 376 referidas al supuesto especial, acuerdos reparatorios y admisión de los hechos, y acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem, interrogó al ciudadano imputado sobre sus datos personales, quien quedo identificado de la siguiente manera MAURICIO ANTONIO ROMERO BELTA, Venezolano, cedula de identidad N° 23.706.738, natural del Amparo Estado Apure, nacido el 22 de Septiembre del 1980, de 29 años de edad, de profesión taxista, residenciado en Malave Villalba, por la principal de la marina derecho en una casa azul , S/n en la residencia de la sra. La Negra. Hijo de Blanca Elena Berta y Marcos Antonio Romero. Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “si, deseo declarar”, Seguidamente expuso:“ Yo estaba tomando en el Corobal y estaba hablando con una chama y en ese momento había unos carajos allí y miraron que yo estaba hablando, yo no estaba tomando ni drogado y me dijeron que me retiraran por que yo estaba hablando cosas personales con ella y entonces el hombre se puso bravo y partió una botella y me tiró y en eso yo salí corriendo y me salió otro carajo y luego no tuve más opción y me sentí con miedo y saqué el cuchillo y con miedo porque me cortaron y entonces saqué el cuchillo, no con intención de matar a nadie sino que lo corté y ellos siguieron con la vaina pero yo no me fui corriendo y en eso llegó la policía y me detuvieron a pregunta de la Jueza: Que es el Corobal? .-Un Bar . ¿Cómo se llama la muchacha con quien usted dice estaba conversando?.-La muchacha se llama Marelvis Rincón ¿ De donde sacó usted el cuchillo, con el que dice le dio al occiso?.- el cuchillo? De aquí atrás. Tiene la palabra la Representación Fiscal y preguntó: ¿Conoce la persona que falleció? NO. Porque cargaba un cuchillo? Porque siempre lo cargo, como soy taxista, para picar pollo o carne, cuando uno va al río-. ¿Sabe donde vive la ciudadana que andaba con usted?.- Vive en donde la hermana, frente al Autolavado El Cheverito, en la calle Atabapo con Pedro Camejo, frente a La Arepita de Martín, es un restaurante. ¿ Ella trabaja allí?. Si.-Pregunta el defensor: Puede demostrar las heridas que le causaron?. Si.- Se dejó constancia que el ciudadano imputado mostró las heridas en su cuerpo. La Defensa Preguntó: ¿Esas heridas se las ocasionó la persona que falleció? Dijo.- Si. La defensa preguntó: Cuantas personas eran: contestó: eran 3 personas en el momento, pero dos me atacaron.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa Privada, quien expuso sus alegatos: “…“En virtud pues, de la exposición del Ministerio Público, se inicia todo por la presunción de un homicidio, y estamos frente a un parámetro de buscar un culpable sino el esclarecimiento de este hecho. En primer lugar la defensa considera que no haya homicidio intencional ya que hubo circunstancia que mi defendido tuvo que defenderse frente a tres personas cuando el se encontraba conversando con su amiga. Cuando una de las personas de forma verbal se presentó y se molestaron y quebraron botella y le causaron varias heridas y varias personas que acompañaban al hoy occiso, y mi defendido sacó un arma blanca sin intención de causarle un daño a esa persona. En base o de acuerdo a esta circunstancia ni el sabe donde le causó la herida y se sentó a esperar que llegar la fuerza publica para enfrentar el hecho. Por lo que ya he comentado se de defendió y se encuadra dentro de la Legítima Defensa y que para evitar donde no hubo motivo y que se encontraba en un estado de temor. Si el hubiese querido se hubiera dado la fuga pero se quedó porque fue en defensa de su persona. Solicito la medidas cautelares ya que no existe peligro de fuga, nunca ha tenido detención judicial y solicito se le realice el proceso en libertad y se le declare a la ciudadana: Marielvis Rincón .De acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el 243 ejusdem y se le practique un examen medico forense a mi defendido y que posteriormente sea anexado al expediente. Asimismo solicito copias simples del expediente.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: ROMERO BELTA MAURICIO ANTONIO, de las cuales constan: Orden de Apertura de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones, Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios actuantes, Acta de Entrevista al ciudadano ANGEL HUMBERTO HAYA ROZO, Acta de Entrevista al ciudadano VEGA BOLAÑOS OLIMPO, Acta de Lectura Derechos del imputado, Registro de Cadena de Custodia, Boleta de Aprehensión en Flagrancia, Certificado de Defunción del ciudadano ARISTIZABAL VARGAS LUIS FELIPE, (occiso), Oficio dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Copia Fotostática de transcripción de novedades, Acta de Investigación Penal, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios y la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano imputado de autos, antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona del ciudadano ARISTIZABAL VARGAS LUIS FELIPE, ( Occiso)
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; pero en virtud de ello, son considerados por esta Juzgadora, como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública. Así se decide.
Por todas estas consideraciones discurre quien Juzga, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para el imputado, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es cierto que se debe investigar, asimismo, en virtud de ello es necesario proseguir las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en virtud que en cuanto al ciudadano ROMERO BELTA MAURICIO ANTONIO, imputado, se evidencia la presunta comisión de un delito, fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, es por lo que este Tribunal acoge la Precalificación Fiscal, es decir el decreto de aprehensión en flagrancia, deben continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, por llenarse los extremos contemplados en los artículos 248 y 373 ejusdem. Motivo por el cual es que se le otorga al imputado la medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme lo contemplan los artículos 250, 251 y 252 ibidem, por presumir el peligro de fuga y obstaculización por cuanto el imputado no tiene su residencia en esta Región y por la situación geográfica del estado, siendo que existe la facilidad de fugarse y por la sanción o pena a imponer, la cual pasa de Diez años.

DISPOSITIVA
En consecuencia oídas las exposiciones de todas las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la calificación de Aprehensión en flagrancia, ya que presuntamente fue aprehendido el ciudadano imputado: ROMERO BELTA MAURICIO ANTONIO, venezolano, de 29 años de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° 23.706.738 hijo de marcos Antonio y Blanca Elena Belta, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lugar de los hechos a pocos momentos de haberse ocurrido los mismos. SEGUNDO: En virtud que este procedimiento se encuentra en su primera fase y faltan actuaciones por practicar se DECRETA la continuación de las investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud que el delito merece pena privativa de libertad, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, dada la situación geográfica del estado amazonas, estando latente el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, por la pena que podría imponerse, del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual excede de diez años, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta la medida Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano: ROMERO BELTA MAURICIO ANTONIO, venezolano, de 29 años de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° 23.706.738 hijo de marcos Antonio y Blanca Elena Belta, por lo que se acuerda Librar Boleta de Encarcelación en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. CUARTO: Habiendo exhibido el imputado en la sala de audiencias, heridas en su cuerpo, mediante su intervención, se acuerda la realización de una medicatura forense al mismo, con carácter de urgencia, lo cual se debe solicitar mediante oficio al medico forense del Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, que una vez realizada la evaluación y levantado el informe respectivo sea remitido el mismo a este Tribunal y anexado a las actas que conforman el presente asunto. QUINTO: Se acuerda Copia Simple del Expediente al Defensor Privado. Esta decisión se fundamentará por auto separado. Líbrese lo conducente. Quedan negadas la solicitud de medidas cautelares solicitadas por el Defensor Privado.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Kira Al Assad.