REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000002
ASUNTO : XP01-P-2009-000002

En fecha 02 de Enero de 2009, siendo las 4:24 P.M., Se constituyó el Tribunal Primero de Control presidido por el Abg. Norisol Moreno Romero, El Secretario Abg. Marcos Rojas y el Alguacil, Ernesto Meléndez, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. ABG. VICTOR JULIO MELENDEZ, al ciudadano ALIRIO JOSE MONTOYA LOPEZ, Quien dice ser titular de la Cédula de Identidad N° V 18.922.709, Soltero, nacido el 20/04/1969, de 42 años de edad, profesión Comerciante, Hijo de Jorge Eliécer Montoya (f) y Sofía Peña Vivas (v), dirección Urb. Andrés Eloy Blanco, por la cauchera el hermanazo, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, caso nomenclatura Fiscalía 02-FSM-001-2009.
Se encontraban presentes en el acto, la victima JESICA PAOLA MONTOYA LOPEZ, el Abogado Defensor, Eliécer Hernández, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. Víctor Julio Meléndez y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas.
En este mismo acto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “Yo, Víctor Julio Meléndez, Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia plena en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, de guardia en la Fiscalía Octava como Encargado en la misma, por las atribuciones conferidas por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, trae al conocimiento de este tribunal de que la aprehensión de este ciudadano se deriva, de actuaciones del día de ayer, EXP.CGP-DIP-717-09, la Comandancia Policial del Estado Amazonas el día 02 de enero de 2009 a las 01:30 hrs. De la madrugada, quien manifestó que, cito textualmente, “Siendo las 9y30 P.m. de la noche aproximadamente,, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, cumpliendo labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, en compañía de los Oficial Técnico Juan Carlos Ruiz y Oficial Técnico Sánchez Michail, cuando recibimos llamado vía radial de parte del servicio de emergencia 171, informándonos que nos trasladáramos a la Urbanización Andrés Eloy, específicamente entre la Iglesia y La Cauchera los hermanazos, ya que en la misma un ciudadano estaba golpeando a una menor. Inmediatamente nos trasladamos al sitio y observamos a una aglomeración de personas en eso se nos acercó una Ciudadana y una Adolescente quienes quedaron identificada como: Gaitan Menare Josefina, cédula de identidad N° 12451017 y la adolescente SEIJAS RUFO ANA LUCIA, 16 años titular de la cédula de identidad N° V-22932958, quien nos informó que su vecino estaba agrediendo físicamente a su menor hija Jessica Paola Montoya López, y que el mismo quedaba como loco, y se introdujo a su casa cuando vio la Comisión Policial. Nos dirigimos a la casa del ciudadano para establecer una conversación tocándole así la puerta de la vivienda saliendo de la misma una ciudadano quien dijo ser le padre de la adolescente quedando identificado como Alirio José Montoya López, extranjero, natural de Monte. Se le tomó entrevista a la Ciudadana Victima, quien manifestó que su padre, con las manos y los pies, la golpeo, en la espalda, rodillas, espalda, por lo cual aprehenden al Ciudadano mencionado de acuerdo al artículo 93 de la Ley Especial. Se le explicó la situación y que tenía que acompañarnos a la Comandancia de la Policía y que quedaría detenido por uno de los delitos de la Ley sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y manifestó que no tendría ningún problema. Es necesario resaltar que cada diez días, una mujer muere por violencia física, por lo cual es necesario determinar, instrumentar y hacer cumplimiento de esta Ley, ya que es una espiral que va creciendo, ya que lamentablemente, terminan como le dije en muerte de las victimas, es necesario de que observemos la contextura del imputado. Por lo cual no tengo ninguna duda de que subsume la conducta en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por lo que solicito de acuerdo al artículo 93 a la aprehensión en Flagrancia. Es evidente que la conducta presuntamente desplegada, representa una violación al artículo 41 de esta Ley. Dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que sea decretada la Aprehensión en Flagrancia, acordadas además las siguientes medidas de protección y seguridad, de acuerdo al artículo 87, restringir o prohibir realizar actos de agresión verbal a la victima, por parte del Ciudadano. Debo acotarle que estamos ante una situación especial ya que es hija del señor agresor, y viven, en relación de dependencia, y que su padre manifestó que solicitaba a ambos que abandonaran la casa ella y su hermano, por lo que se solicita que de acuerdo al artículo 87, numeral once para que el agresor le suministre el sustento necesario, ya que existe una relación de dependencia. Los jóvenes no tienen como mantenerse. Solicito en este caso, de acuerdo al artículo 92, la obligación de que el agresor acude a INAMUJER para que reciba un taller de sensibilización, y que una vez hecho este, sea notificado el Tribunal de que lo realizó efectivamente, ya que las máximas de experiencia aconsejan esto, ya que la mayoría de estas personas no cumplen. Solicito muy respetuosamente que la Adolescente sea evaluada por el equipo multidisciplinario, de acuerdo al artículo 87 numeral primero de la Ley Especial. Asimismo, solicito la medida de presentación cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo, para garantizar las resultas del proceso. No existe en el estado amazonas, una casa de abrigo de atención a violencia contra la mujer. Solicito que esta casa de abrigo reciba a los adolescentes, mientras se realicen las diligencias necesarias, para que se le haga entrega en Colombia a su Madre, de conformidad con el artículo 8 de la LOPNA. Deseo que se deje constancia de que se realizó llamada al consejo de protección y al consulado de Colombia en la persona de la Cónsul, pero fue imposible la comunicación de lo cual solicito se deje constancia (y así se acuerda). Es todo”.
Posteriormente la ciudadana Jueza procedió imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, Así como solicitar cualquier diligencia a la Fiscalía. Luego e la Jueza interrogó al imputado si desea declarar, quien manifestó: “que SI desea declarar” de lo cual se deja constancia, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito: ALIRIO JOSE MONTOYA LÓPEZ, Quien dice ser titular de la Cédula de Ciudadanía N° V 18.922.709, Soltero, nacido el 20/05/1969, Montelíbano, Córdova, Colombia, de 39 años de edad, profesión Comerciante, Hijo de Jorge Eliécer Montoya Solís (f) y Alcira Sofía Peña Mejías (v), dirección; Urb. Andrés Eloy Blanco, al lado de la cauchera el hermanazo, quien manifestó lo que queda escrito, sin coacción, sin apremio, libremente, lo que queda escrito: “todo comenzó, estamos en la casa, una hora tenía la muchacha perdida, y la encontré en una cama en la oscuridad de un patio llegué allá y le dije que se viniera para la casa, le repetí como teresa veces que entrara, ya que estaba cubierta con una sabana, volví y estaba todavía allí y le repetí lo mismo, ella no hizo caso omiso, entonces, la señora madre del muchacho la apoyaba en esto, en eso se metió ella con el muchacho a la casa, y se encerraron en un cuarto, yo traté de sacarla del cuarto, la agarré por el pelo, por que me sentí muy mal, psicológicamente hablando, yo le increpé con palabras fuertes y ella sabe que es verdad, que me metan diez años si estoy mintiendo. Ella no me ha presentado como novio, hasta ahora. Es todo”.
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa Pública Penal, Defensor Eliezer Hernández, quien expuso: “ Oída que la representación del Fiscal del Ministerio Público, considera que esta defensa, que es bíblico que todo padre que quiere a su hijo lo disciplina, dígame que padre no reprendería a la muchacha en las condiciones que la encontró. El le pidió varias veces, que se fuera a su casa. Como puede reaccionar un padre, ciudadana juez, cuando ve a su hija en una cama, arropados con una sabana, en un lugar de mediana luz, creo que cualquiera se llenaría de ira, este en una situación comprometida y embarazosa como tal, teniendo de abogado a la madre del ciudadano supuesto novio y otra persona, yo sugiero un examen médico forense, a la adolescente, todos sabemos que esta ley protege a las mujeres pero que flagela, lo que el legislador protege que es el núcleo familiar, en cuanto a las solicitudes del fiscal, no acuerda la presentación, y acuerda el taller y la cita con el equipo multidisciplinario, solicita además que sean llevados a una casa de abrigo, sería importante preguntarle a los niños si desean ir a la casa de abrigo. Hubo la falta, fue un momento de rabia, por esta circunstancia, en este caso hace falta la sensibilización del padre con los hijos y los hijos con los padres, no estoy de acuerdo con la medida de presentación, Es todo” .
Se le concede la palabra a la victima. JESSICA PAOLA MONTOYA LOPEZ, cédula de ciudadanía Colombiana, 94112727374, edad 14 años, Fecha nacimiento 27/11/1994, San José del Guaviare, Colombia, Profesión Estudiante noveno grado, Santiago Aguerrevere, Dirección: la misma de mi padre, quien manifestó lo siguiente; yo estaba acostada en una cama que estaba en un patio y estaba una señora, un amigo y otra persona, llegó mi papa, y me dijo que me fuera a mi casa, yo le dije que siguiera que ya iba, el insistió, y me cedió el paso, pero yo no seguí, yo tenía una sábana encima y el muchacho estaba sentado, yo me quité la sabana para que el se diera cuenta de que no estaba haciendo nada malo, el llegó y se fue para el sitio donde estaba tomando y me senté fuera del colchón en un sillón, largo no se como se llama y me acosté, en ese momento llegó mi papá, se para usted. O la paro yo, yo ya me voy, pero vaya usted primero, entonces el me golpeó en la rodilla, yo me di la vuelta por la cama o por la silla, yo salí corriendo el me iba a lanzar algo y se cayó yo aproveché y entré en la primera casa que pude y traté de trancar la puerta, pero había una señora recién operada, que le hicieron cesárea, el me gritó unas cosas, la señora se salió y entonces, no quise salir por que se que me iba a pegar peor, el le dijo al señor que me sacara y el muchachito intervino, y el como quería darle a el pero se quedó quieto, luego, me agarró y me pegó en el piso, me insultó y se salió, y en ese momento, yo cerré la puerta, y no supe mas, lo que escuchaba era que me iba a mandar a la lopna, y para que me adoptaran, al rato llegó la policía y yo no quería salir, por que me iba a seguir pegando, Es todo”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano ALIRIO JOSE MONTOYA, de las cuales constan: Acta de Investigación Policial, Orden de Apertura de Investigación, Acta de Denuncia, Acta de Notificación de Derechos de imputado, Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Ocular, Acta de Entrevista, Solicitud de practica de Examen Médico Forense al imputado, Original de dicho examen, suscritas por los Funcionarios actuantes, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Por lo que la Representación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó el Decreto de calificación de aprehensión en flagrancia en concordancia con el articulo 79 ejusdem, la aplicación del procedimiento especial y que le sean decretadas medidas cautelares al imputado en el presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 256 la de los numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 79, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

Siendo necesario para esta Juzgadora, que en virtud de encontrarse llenos los extremos, para que se le presuma inocente al imputado y poder llevar el proceso que se le sigue, bajo los principios de afirmación de la libertad y la presunción de inocencia, previstos en los artículos 8 y 9 respectivamente a, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario otorgar dichas medidas cautelares consistente en presentación cada Cuarenta (40) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Reunidos como están los requisitos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión en flagrancia, al Ciudadano ALIRIO JOSE MONTOYA LOPEZ, cédula de ciudadanía N° V 18.922.709, SEGUNDO Se decreta la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el articulo 79, conforme a la Ley Especial TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la Ciudadana victima: Se le prohíbe al presunto agresor, realizar actos de violencias, intimidación, acosos, seguir o acidar al lugar de trabajo de la victima, de estudios, a su casa y se le prohíbe acercarse con dichos actos a cualquiera de sus familiares s y agresión verbal hacia la victima, por si mismo, por cualquier medio o por interpuestos; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, de conformidad con el articulo 92 de la mencionada Ley Especial, Se ordena que la victima acuda al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, para que sea entrevistada y orientada, sobre la situación de maltrato, de lo cual debe levantarse un informe psicológico y que el mismo sea enviado a este Tribunal. CUARTO: de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°, El imputado Deberá presentarse cada Cuarenta días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal, a partir del día de hoy. QUINTO: Se acuerda que el imputado, acuda a INAMUJER, Amazonas para recibir los Talleres de sensibilización sobre violencia de género. SEXTO; No se acuerda que sean trasladados los niños y adolescentes a la casa de abrigo, solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto esta Institución no reúne condiciones de habitabilidad.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero
La secretaria

Abg. Marcos Rojas