REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000140
ASUNTO : XP01-P-2009-000140

En fecha 29 de Enero de 2009, siendo las 11:50 a.m.-. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Norisol Moreno Romero, la Secretaria Johanna La Rosa y el Alguacil Gafaro Fernandino, la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano ELLIS JOSE SOSA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 13.013.512, de nacionalidad venezolana, natural de la Población de Tovar, estado Mérida, nació en fecha 16/06/1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio empleado, residenciado en el Barrio El Moñito, calle principal, casa s/n, al lado del Preescolar Menca de Leoni, de esta Ciudad, hijo del ciudadano Natividad Sosa (v) y la ciudadana Ana Isabel (v).
Se encuentran presentes en la Sala la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abog. Elizabeth Navarro, el Defensor Público, abog. Florencio Silva, en representación de la Defensoría Primera y el imputado de autos.
Seguidamente la Ciudadana Jueza dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los fundamentos de su solicitud, expuso: “… Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano ELLIS JOSE SOSA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 13.013.512, de nacionalidad venezolana, natural de la Población de Tovar, estado Mérida, nació en fecha 16/06/1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio empleado, residenciado en el Barrio El Moñito, calle principal, casa s/n, al lado del Preescolar Menca de Leoni, de esta Ciudad, hijo del ciudadano Natividad Sosa (v) y la ciudadana Ana Isabel (v). Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medidas Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días, por cuanto se desprende de la documentación presentada es comprador de Buena Fe. Es todo.
Luego la Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera ELLIS JOSE SOSA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 13.013.512, de nacionalidad venezolana, natural de la Población de Tovar, estado Mérida, nació en fecha 16/07/1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio El Moñito, calle principal, casa s/n, al lado del Preescolar Menca de Leoni, de esta Ciudad, hijo del ciudadano Natividad Sosa (v) y la ciudadana Ana Isabel Rangel (v); quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y dice que estaba en la tarde el martes, eran como a las seis y media, estaba descargando un camión en Mercatradona, y luego escuché mi moto, la llevaba un menor, forceje con él, cayo, y ahí caímos cerca la Guardia, y nos llevó y de ahí fuimos al muelle, hice la denuncia respectiva, le mostré los papeles de la moto, la compré hace tres años. Es todo. ”
Se le concede la palabra al Defensor Público, quien manifiesta: “… sin asumir la responsabilidad de mi defendido, la defensa no se opone lo solicitado por el Ministerio Público”.
En virtud de todo lo expuesto la Representación Fiscal, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contemplada en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico procesal penal, de presentación cada Treinta (30) días, al ciudadano ELLIS JOSE SOSA RANGEL, antes identificado.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: ELLIS JOSE SOSA RANGEL, antes identificado, de las cuales constan: Oficio de remisión de las actuaciones, Orden de Apertura de la Investigación, Acta de Identificación Plena del imputado de autos, Acta de Retención del Vehiculo tipo Moto, Lectura Derechos del imputado, Constancia de no maltrato, Oficio N° CR-DF-91-2DA CIA-SIP-135, Oficio N° CR-DF-91-2DA CIA-SIP, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de persona por identificar.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; pero en virtud de ello, son considerados por esta Juzgadora, como INSUFICIENTES estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, a quien de mero derecho, se le debe otorgar a dicho ciudadano UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual fue solicitada por la Representación Fiscal, como parte de buena fe, favoreciendo al imputado el principio de inocencia y afirmación de la libertad, contemplados en los articulos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todas estas consideraciones discurre quien Juzga, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud Fiscal, respecto a que le sea decretada al imputado de autos UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, en su numeral tercero y que continúen las investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario y por cuanto el ciudadano fue aprehendido hace pocas horas con un vehiculo presuntamente solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual no se ha investigado, la procedencia del mismo, habiendo sido presuntamente adquirido por el imputado, presuntamente de buena fe, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Oídas las exposiciones realizadas por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la intervención del imputado y la exposición de la Defensa Pública, revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos; visto que según las propias palabras del Ministerio Público, que ha presentado al Ciudadano antes mencionado, este Tribunal decreta al Ciudadano imputado de autos, la Aprehensión en Flagrancia, siendo que es necesario continuar las investigaciones, por las reglas del procedimiento ordinario, pero los artículos 8 y 9, donde se establecen la presunción de inocencia y la libertad, De igual manera, se le decreta UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano ELLIS JOSE SOSA RANGEL.
DISPOSISTIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELLIS JOSE SOSA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 13.013.512, de nacionalidad venezolana, natural de la Población de Tovar, estado Mérida, nació en fecha 16/06/1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio empleado, residenciado en el Barrio El Moñito, calle principal, casa s/n, al lado del Preescolar Menca de Leoni, de esta Ciudad, hijo del ciudadano Natividad Sosa (v) y la ciudadana Ana Isabel (v); por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medidas Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano ELLIS JOSE SOSA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 13.013.512, de nacionalidad venezolana, natural de la Población de Tovar, estado Mérida, nació en fecha 16/06/1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio empleado, residenciado en el Barrio El Moñito, calle principal, casa s/n, al lado del Preescolar Menca de Leoni, de esta Ciudad, hijo del ciudadano Natividad Sosa (v) y la ciudadana Ana Isabel (v), de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: Expídase Boleta de Libertad.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

El Secretario

Abg. Yohanna La Rosa