REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000141
ASUNTO : XP01-P-2009-000141

En fecha 29 de Enero de 2009, siendo las 12:200 a.m.-. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la sala de audiencias N° 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abog. Johanna La Rosa y el Alguacil Gafaro Fernandino, la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano DILCEN JOSÉ SALILLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.805.864, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien nació en fecha 20/07/1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco.
Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abog. Elizabeth Navarro, la Defensora Pública Penal, abog. Azalia Lugo, y el imputado de autos, previo traslado desde la comandancia de Tránsito Terrestre del estado Amazonas.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, Abog. Elizabeth Navarro, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “… Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscritas por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Transito Terrestre del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano DILCEN JOSÉ SALILLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.805.864, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 20/07/1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa Marlid Livimar Dimarco López, en consecuencia, esta Representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan actuaciones por practicar y esclarecer los hechos, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo o la Institución indicada por el Tribunal…”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, El Tribunal le explicó al imputada los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le pregunta al Ciudadano imputado si desea declarar. Respondiendo en voz alta y clara, libre de apremio, coacción de cualquier naturaleza, “NO DESEO DECLARAR”. De conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado como: DILCEN JOSÉ SALILLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.805.864, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nació en fecha 20/07/1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco. (v).
Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública Penal Abg. Azalia Lugo, quien expuso: “sin asumir la responsabilidad de mi defendido, la defensa no se opone lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo”.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipes del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, siendo necesario por ello continuar investigando para establecer responsabilidades o no al imputado, y lograr el objetivo principal del proceso penal, llegar a la verdad de los hechos narrados en las actas procesales, los cuales son presuntos y por cuanto el presente asunto se encuentra en su fase inicial y faltan actuaciones por practicar es necesario realizar las investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal penal, en sus articulos 248 y 373, pues así lo solicitó en su exposición la Representación Fiscal Cuarta, siendo tomada dicha petición como parte de buena fe en este Proceso Penal. Así se declara.
Es la razón por la que se observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, oídos los alegatos de las partes, por cuanto se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, la presunta comisión de un hecho punible, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DILCEN JOSÉ SALILLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.805.864, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nació en fecha 20/07/1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, de esta Ciudad; por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial de Libertad, al ciudadano DILCEN JOSÉ SALILLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.805.864, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nació en fecha 20/07/1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese lo conducente. Líbrese boleta de excarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La secretaria

Abg. Kira Al Assad