REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000003
ASUNTO : XP01-P-2009-000003


En fecha 02 de Enero de 2009, siendo las 05:38 PM, se constituyó el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza Abg. Norisol Moreno Romero, el secretario Abg. Marcos Rojas y el Alguacil Ernesto Meléndez, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. ABG. VICTOR JULIO MELENDEZ, al ciudadano RUBEN ACOSTA MIRABAL, indocumentado, natural de Cazorla Estado Guarico, nacido en fecha 08/03/1970, de 37 años de edad, soltero, obrero, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad N° 10618872, hijo de Carmen de Acosta Mirabal (v) y de Juan Manuel Acosta García (v) y domiciliado en el Barrio Humboldt, al frente del módulo Policial, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, caso nomenclatura Fiscalía 02-FSM-001-2009.
Se encontraban presentes en el acto, el Abogado Defensor, Eliézer Hernández, Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Víctor Julio Meléndez y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas. La victima BEIBI SOR FIGUEROA CAMICO, titular de la Cédula de identidad N° 8948672, no se encuentra presente, a pesar de que se le ha llamado vía telefónica, en varias oportunidades, no pudiendo ser localizada.
Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Octava, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud: “…Yo, Víctor Julio Meléndez, Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia plena en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, de guardia en la Fiscalía Octava como Encargado en la misma, por las atribuciones conferidas por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, trae al conocimiento de este tribunal de que la aprehensión de este ciudadano se deriva, de EXP.CGP-DIP-279-09, recibida en la Comandancia Policial del Estado Amazonas el día 01 de enero de 2009 a las 12:17 hrs. De la Tarde, donde la Ciudadana Beibisol Figueroa Camico, quien manifestó que, cito textualmente, “Siendo las 12y17 p.m de la tarde, colocó denuncia ante la comandancia de policía del estado Amazonas, la Ciudadana Beibisor Figueroa, quien manifestó que: vengo a denunciar a RUBEN ACOSTA MIRABAL, por que lo que pasa es que nosotros tenemos un juicio, pero nosotros tenemos problemas esto nos puede afectar, la doctora nos da la libertad plena, pero antes de caer yo presa, he venido varias veces a la fiscalía, siempre tenemos discusiones, nosotros no convivimos, discutimos demasiado, pero el no se quiere ir, y hoy me agredió físicamente, por que le pedí que se acostara en otro cuarto por que mi hijo estaba enfermo y comenzamos a discutir y me pegó en la cara, y yo le tire una bolsa de pan, entonces el me agarró por el pelo y estiré la mano donde estaba el cuchillo, como el me tenía por el pelo y le di y solté el cuchillo, pero el no me quería soltar todavía, hasta que llegó mi hermano de la casa de al lado y le dijo que me dejara tranquila y no lo hizo, me rasgo la camisa que cargaba, ya lo que quiero es que se vaya. Fueron testigos de los hechos mis hijos Walter Acosta de siete años y Richard Antonio Figueroa de 15 años….quienes aseveraron que le dice “puta maldita”. Los funcionarios policiales Oficial Técnico Mayor (p-amaz.) Alcides Herrera, Oficial Técnico (P-amaz) Eli9s meza y Oficiales (p-amaz.) Michail Sánchez y José Prieto, nos desplazábamos en las unidades motocicleta y recibimos llamado de control donde nos indicaban de que el Fiscal quinto requería la presencia de funcionarios en su sede, ya que existe y trasladaron a la ciudadana y al Ciudadano, al Médico Forense y practican la aprehensión del agresor. Es necesario resaltar que cada diez días, una mujer muere por violencia física, por lo cual es necesario determinar, instrumentar y hacer cumplimiento de esta Ley, ya que es una espiral que va creciendo, ya que lamentablemente, terminan como le dije en muerte de las victimas, es necesario de que observemos la contextura del imputado. Por lo cual no tengo ninguna duda de que subsume la conducta en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por lo que solicito de acuerdo al artículo 93 a la aprehensión en Flagrancia. Se aplique lo previsto en el artículo 79, asi como también se le ordene la salida de la casa al agresor, por lo cual si UD la acuerda, que sea realizada en presencia policial, para que retire sus enseres. Es evidente que la conducta presuntamente desplegada, representa una violación al artículo 42 de esta Ley. Dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que sea decretada la Aprehensión en Flagrancia, acordadas además las siguientes medidas de protección y seguridad, de acuerdo al artículo 87, sea remitida a la Unidad Multidisciplinaria de este circuito para evaluación psicológica, la prohibición al agresor de que haga actos de intimidación a la victima. Asimismo, de acuerdo al artículo 92, ordinal séptimo, al Instituto de la Mujer Local, a que asista a un taller para que lo sensibilice y que entienda que las mujeres son vulnerables Ahora bien, ciertamente, si este Tribunal lo considera prudente, la medida de presentación cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo, para garantizar las resultas del proceso. Es todo”.
La ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó a las imputadas los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que NO desea declarar” de lo cual se deja constancia, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito: RUBEN JOSE ACOSTA MIRABAL, indocumentado, natural de Cazorla Estado Guarico, nacido en fecha 08/03/1970, de 37 años de edad, soltero, obrero, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad N° 10618878, hijo de Carmen de Acosta (v) y de Juan Manuel Acosta García (v) y domiciliado en Barrio Humboldt moduelo policial en esta ciudad.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa Pública Penal, quien manifestó: “Oída que la representación del Fiscal del Ministerio Público, considera que esta defensa, que acuerde las solicitudes hechas por la vindicta pública, solicita además la pronta localización de la victima y se le practique un examen médico forense, ya que mi representado manifiesta que el no la golpeó y existe la duda y que no concuerda la versiones. Esta herida es de ayer (y la mostró) y esta herida es más antigua (y la mostró en el ciudadano imputado) es todo.”
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano RUBEN ACOSTA MIRABAL, de las cuales constan: oficio de remisión al Tribunal de las Actuaciones, Oficio del Cuerpo Policial remitiendo las actuaciones a la Representación Fiscal, Acta Policial, Acta de Denuncia, Acta de Entrevista, Acta de Entrevista, Acta de Entrevista, Constancia de Lectura Derechos del imputado, Boleta de Aprehensión en Flagrancia, Acta de Audiencia, Orden de Inicio de la Investigación, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano imputado antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: Violencia física, previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que si existe la presunta comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley Especial y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Tomando en cuenta que en esta fase del proceso, no se puede establecer la culpabilidad o inocencia de una persona, es razón por la que observa esta Juzgadora, que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Se otorgaran medidas de protección y de seguridad en el presente asunto, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar ese tipo de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, por cuanto establece esta Ley Especial, “que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos, en la cual se le exige al Estado como garante de los derechos humanos, poner un freno y erradicar tales violencias, para con las mujeres”, en esta audiencia se le explicó al imputado el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos, la integridad física, de la mujeres, los derechos sociales, políticos y el respeto a su dignidad, como persona.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Reunidos como están los requisitos del artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión en flagrancia, al Ciudadano RUBEN ACOSTA MIRABAL, natural de Cazorla Estado Guarico, nacido en fecha 08/03/1970, de 37 años de edad, soltero, obrero, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad N° 10618872, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.618.872, hijo de Carmen de Acosta Mirabal (v) y de Juan Manuel Acosta García (v) y domiciliado en el Barrio Humboldt, al frente del módulo Policial, en esta ciudad SEGUNDO Se decreta continuar las investigaciones conforme a las reglas del procedimiento especial, de acuerdo al contenido del articulo 79, para la prosecución de las investigaciones, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial. TERCERO: Se ordena la salida del ciudadano RUBEN ACOSTA MIRABAL de la casa donde convive con la victima, donde acudirá con una comisión policial para que retire sus pertenencias. Ofíciese a la Comandancia de Policía. CUARTO: Se acuerda que el imputado, acuda a INAMUJER, para realizar un taller de sensibilización acerca de las mujeres. Decretándose además medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial en comento, se le prohíbe al imputado presunto agresor, el acercamiento a la victima para realizar actos violentos, de persecución, acoso, en su lugar de trabajo, estudio, en su casa y a ninguno de sus familiares. QUINTO: El imputado Deberá presentarse cada Treinta días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal, a partir de este mismo día. SEXTO Líbrese boleta de libertad al imputado.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

El Secretario

Abg. Marcos Rojas.