REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000006
ASUNTO : XP01-P-2009-000006


El día 02 de Enero de 2009, siendo las 06:24 PM, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario Abog. Marcos Rojas y el alguacil Ernesto Meléndez, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público en Representación de la Fiscalía Octava, Abg. ABG. VICTOR JULIO MELENDEZ, al ciudadano CARLOS ROSALINO GONZALEZ YUSUINO, Cédula 17.675.113, domiciliado en el Barrio el Paraíso, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, caso nomenclatura Fiscalía 02-FSM-001-2009.
Se encontraban presentes en el acto, la victima LUCILA DA COSTA POLANCO, el Abogado Defensor, Eliécer Hernández, Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. Víctor Julio Meléndez y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…Yo, Víctor Julio Meléndez, Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia plena en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, de guardia en la Fiscalía Octava como Encargado en la misma, por las atribuciones conferidas por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, trae al conocimiento de este tribunal de que la aprehensión de este ciudadano se deriva, de que siendo las dos de la tarde de ese día, fue abordada por el Ciudadano quien le invita un refresco en su casa, al llegar le razga la franela, y la golpea y le produce una violencia sexual, por lo cual coloca la denuncia, se le practicó una medicatura Forense, en espera de informe, denuncia recibida en la Comandancia Policial del Estado Amazonas el día 01 de enero de 2009 por lo cual se practica allanamiento donde se captura a este ciudadano en la denuncia manifiesta donde la Ciudadana Lucila Acosta Polanco, cito textualmente, “Yo, vengo a denunciar al ciudadano CARLOS GONZALEZ, por Violación, yo me encontraba en mi casa sola, después este señor llegó y dijo que él tenia refresco en la casa de él, luego yo fui para la casa de él a tomar refresco y él estaba detrás de la puerta esperando a que yo entrara y cuando entre para la casa me haló por el cabello, y me golpeó y me rompe la franela, luego me dio una patada para que yo cayera al piso, y luego me dijo si no quieres tener reacciones conmigo, te voy a matar, luego me quitó la franela, luego el pantalón y me violó, luego de haber acabado me quería amarrar, en eso llegó la mujer de este ciudadano”. Por lo cual no tengo ninguna duda de que subsume la conducta en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por lo que solicito de acuerdo al artículo 93 a la aprehensión en Flagrancia. Traigo a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia acerca de los alegatos de la victima y que le sea acordado al ciudadano la medida privativa preventiva judicial de Libertad, tomando la prevención y así quiero que quede constancia de que sea colocado el imputado, en aislamiento celular en resguardo de sus derechos, para evitar de que el mismo sea objeto de daños, violación o muerte, para lo cual solicito se le acuerde oficio al CEDJA. Es todo”.
Posteriormente la ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó a las imputadas los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que SI desea declarar” de lo cual se deja constancia, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito: CARLOS ROSALINO GONZALEZ YUSUINO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.675.113, de 24 Años de edad, de profesión u oficio Operador de Alarmas, nacido el dia 25/10/1984, en Puerto Ayacucho, Residenciado en el Barrio Paraíso, al lado de cable video, hijo de Castor Rosalino González (v) y Livia Yusuino (V) quien manifestó lo que queda escrito, sin coacción, sin apremio, libremente: “el día de ayer a las 2 de la tarde, estábamos tomando en casa de mi papa, en la casa de mi mama, el ciudadano Héctor el esposo de Lucila se fue a dormir, me fui a la casa de mi mama, y se presento Lucila, me coqueteó y de mutuo acuerdo, tuvimos relaciones sexuales de mutuo acuerdo, y tenemos tiempo en esto. No se que serán los golpes que tienen y me preguntaron en el allanamiento, por una blusa, y ella cargaba era una franela blanca. Todo con el consentimiento de ella. Es todo” preguntas del fiscal “2 a 3 de la tarde, la señora Lucila, mi tío Héctor Guedez, el primo Ramón González y un muchacho que es el esposo de linda González, mi tío es el marido de la señora aquí presente vive en la casa de mi papá con esta señora. Llegó mi esposa Martha maría yusuino, eso sucedió en la casa de mi mamá, y le quité la llave a mi esposa, de la casa de mi mamá por que ella está de viaje para saron, mi esposa se puso a discutir en lenguas con ella, barrio el paraíso al lado de cable video, 0248-5211394 teléfono de mi esposa, no estaba mi esposa (concubina) desde el incidente, entiendo el castellano sin problemas, no hablo lenguas, pero mi mama es indígena, tuvimos relaciones en el cuarto de allá y nos mudamos al cuarto de mi mamá, en eso llegó mi mujer y a lo mejor sospecharía, no se. No llegué a acabar. Tenía una camisa blanca con dibujo y un short blanco. Ropa Interior blanca pantaleta, si llegue a penetrar con mutuo acuerdo, nadie tiene conocimiento de esta relación, no le he contado a nadie. Es todo. A preguntas del tribunal, respondió tenemos como un mes. A preguntas defensa, respondió: “se fue rápido de la cama y se fue al baño, cuando salió comenzaron a discutir, en ningún momento, ella gritó, ella se fue detrás de mí, yo no la invité, ella estaba con el marido cuando yo le toque la puerta a mi esposa para pedirle la Llave”.
Se le concede la palabra a la victima PRISCILA POLANCO DACOSTA, no se el número de cédula, tiene 21 años, yo vivo en barrio Paraíso en la misma casa, Olivia dacosta y José Polanco (v) declaración: “yo estaba allí con mis amigos y después el me dijo que tenía refresco y fui detrás de el, el comenzó a agarrarme y me golpeó, (le mostró las lesiones a la jueza) le realizaron examen forense. El me invitó y yo estaba amanecida. No me había insinuado nada, ellos se llevan bien, allá donde vive su papá (del imputado) el me dijo que yo tenía que pagar con sexo que viva allí, yo hablé con ella y le dije que su marido me engaño y ella siempre es maltratada por el. Ella me creyó y me aceptó. Si nos consiguió, estábamos en la sala (fiscal solicita dejar constancia del hecho) yo estaba en el piso en la sala, por que yo fui a correr y entonces el me dejó, yo no quería sexo con el, por que yo me case con el propio tío de él. El no llegó a terminar o acabar; A preguntas del Tribunal respondió, el me amenazó con un cuchillo, que estaba en la mesa, si le dices a mi tío, te mato, la hermana de el, si algo le llega a pasar a el, yo te mato, me dijo, nosotros nos fuimos a la otra casa, cerca, yo no estaba borracha, el sí, el rompió pantalón amarillo y ropa y la botaron y salí corriendo en sostén. Yo tengo pantalón guardado. El le quitó el short y la Pantaleta, el me quería amarrar, el me introdujo el pene a mí, estuvimos como treinta minutos. No, por que yo no quería nada con el y el se me iba a montar encima y llegó la mujer, dos meses tengo con el tío de el. No estoy embarazada. El me agarró duro así, por mi pelo, me golpeó allí y me dio patada y caí en el piso, yo quería defenderme pero no tengo fuerza igual que el. El tribunal pregunta por que accedió a tener relaciones sexuales con el señor, Objeción señora Juez, me opongo a la pregunta por que considero que vulnera los derechos de la victima, artículos 118, 119 y 120 del Copp, induciéndola al error, toda vez que ella ha señalado en varias oportunidades de que ha sido obligada, varias veces. Se deja constancia de que el Fiscal informó que no va a responder mas preguntas y le informó que se sentara. La jueza deja constancia de que considera pertinente la pregunta realizada, por ser un delito imputado grave.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor, “Buenas tardes, Oída que la representación del Fiscal del Ministerio Público, considera esta defensa, no hizo preguntas por la notable contradicción de los hechos narrados con lo escrito, por que ella dice que estaba con dos personas, amigos, y preguntas de la juez, dijo que estaba con nadie, igualmente, a sabiendas, de lo que es un acto sexual, y a preguntas de la representación sexual ella admite saber lo que es un pene y una penetración, igualmente dijo que no fue penetrada ni fue violada, igualmente hay notable contradicción con respecto a las prebendas de vestir y el destino final de las mismas, puesto que resulta intangible el hecho, de que si fueron sorprendidos, las ropas rasgadas tenían que estar en el sitio. Es por tal motivo que, esta defensa, ratifica que, existiendo notables y consecuentes contradicciones en la declaración de la victima entiendo perfectamente el castellano, y con base al artículo 8 de la ley adjetiva penal, solicito al tribunal, por inconsistencia en los elementos que tratan de culpar a mi defendido, sean decretadas hasta tanto continúen las investigaciones, las medidas contenidas en el artículo 256, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la Libertad. Es todo”
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes del Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras Compañía, suscritas por los funcionarios actuantes, las cuales están relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: CARLOS GONZALEZ, dentro de las cuales constan: Oficio de remisión de las actuaciones, Acta de enuncia por parte de la Victima, Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes, Auto de Orden de Allanamiento, Acta de Allanamiento, Lectura de los Derechos del Imputado, Boleta de Aprehensión en Flagrancia, Orden de realización de Examen Médico Forense, Oficio de Solicitud de Orden de Allanamiento, Orden de Inicio de la Investigación, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; siendo necesario para que se realice la Detención Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano imputado de autos, que exista la concurrencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, no existiendo los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto el mismo fue aprehendido a pocas horas de ocurrencia de los presuntos hechos, puede decretarse que el delito sea de naturaleza flagrante, puesto de que de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, llenando así los extremos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal mayor a los diez años, pero, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga, por cuanto el ciudadano imputado, ha permanecido cerca o en el lugar del suceso hasta que fue aprehendido.
Es la razón por la que se observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran satisfechos, es decir puede el imputado enfrentar su proceso en libertad y bajo una medida cautelar a la privativa de libertad de las contempladas en el numeral 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención en su propio domicilio y con la Vigilancia de funcionarios de la Policía del estado Amazonas. Así se decide.
Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, pero solo con la variante que en virtud de el dicho del imputado, el cual es considerado por este Tribunal como argumento para su defensa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho otorgar una Medida cautelar al ciudadano CARLOS GONZALEZ. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia al Ciudadano CARLOS ROSALINO GONZALEZ YUSUINO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.675.113, de 24 Años de edad, de profesión u oficio Operador de Alarmas, nacido el día 25/10/1984, en Puerto Ayacucho, Residenciado en el Barrio Paraíso, al lado de cable video, hijo de Castor Rosalino González (v) y Livia Yusuino (V), de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia. SEGUNDO Se decreta la continuación de las investigaciones, por las reglas del procedimiento especial, de acuerdo al artículo 79 ejusdem. TERCERO: Se decreta al Ciudadano CARLOS ROSALINO GONZALEZ YUSUINO, la medida cautelar contemplada en el artículo 256 numeral primero, consistente en detención domiciliaria, es decir, que la misma debe ser con custodia policial, por lo que se ordena, oficiar al Comandante de la Policía General del Estado Amazonas, para que desde esta sala de audiencias, sea llevado hasta su residencia por este cuerpo policial, el Ciudadano Carlos Rosalino González Yusuino.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

El secretario

Abg. Marcos Rojas