REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000540
ASUNTO : XP01-P-2008-000540

AUTO FUNDADO
Visto y Recibido por este Tribunal, oficio signado con el N° 4623, de fecha 05 de Diciembre de 2008 y recibido por este Despacho, en fecha 15 de Diciembre de 2008, mediante el cual informa a este Tribunal que el ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.971.139, se encuentra recluido en el Retén Policial de la Comandancia de Policía del estado Amazonas desde el día 29 de Octubre de 2008.

Es el caso, que el ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PADRÓN, antes identificado se le sigue por ante este Tribunal asunto, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5° ejusdem; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 470 del Código Penal, concatenado con el artículo 98 ejusdem, por existir un CONCURSO IDEAL DE DELITOS.

Ahora bien, en fecha 27 de Mayo de 2008, se le otorgó la LIBERTAD, al mencionado ciudadano, conjuntamente con los otros imputados, por no haberse presentado en tiempo hábil la acusación Fiscal, lo que obliga por imperativo del artículo 250 aparte Sexto, del Código Orgánico Procesal Penal a este órgano jurisdiccional, a decidir de la manera señalada, y en consecuencia, se les impuso: Medidas cautelares sustitutivas menos gravosas a la Privativa Preventiva de libertad, conforme lo contempla el articulo 256 numerales, 3° y 4°, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; 2.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, sin autorización previa y dada por escrito del Tribunal, ello por la magnitud del daño causado y la pena que podría imponerse a los imputados.

Revisado, minuciosamente el Sistema Juris 2000, se pudo constatar que los ciudadanos JULIO CESAR GOMEZ PADRON, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante de Artesanía, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa sin número, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.871.139, JOSÉ GERARDO CIPRIANO, venezolano, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa s/n, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.675.693 y ciudadana ANA CECILIA CIPRIANO, venezolana, de estado civil soltera, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa s/n, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.575.794, plenamente identificados en autos, no han cumplido la medida Cautelar impuesta, consistente en Presentación cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, que le fuere otorgada el día 27 de Mayo de 2008, siendo por ello y por haberse fijado y no realizado en distintas oportunidades Audiencia Preliminar, por falta de asistencia a dicha audiencia por parte de los ciudadanos imputados de autos, aunado a la falta de comparecencia de parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, motivos por los cuales este Tribunal en fecha 22 de Septiembre les Libró a los imputados de autos Boletas de Captura.

Siendo así, el día 30 de Octubre de 2008, fue aprehendido por los Cuerpos Policiales del estado Amazonas, el ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PADRÓN, plenamente identificado en autos, quien luego de habérsele impuesto del motivo de la captura, se acordó en la misma Audiencia, dado el estado de salud notable en que se encontraba dicho ciudadano y del deterioro físico, que sea recluido para ser asistido por los galenos del Hospital José Gregorio Hernández, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, habiéndosele oficiado al Director de dicho centro dispensador de salud, acordándose el traslado del imputado de autos, con custodia policial de la Policía del estado Amazonas, solicitándole que informara a este Tribunal, sobre la atención médica que se realizaría al imputado de autos.

En virtud de la falta de información y con el objeto de impulsar, de oficio, el presente proceso, se dictó Auto en fecha 01 de Diciembre de 2008, en el cual se acordó: Primero: Solicitar al ciudadano Comandante del la Policía General del estado Amazonas, informe con carácter de urgencia a este Tribunal, sobre el paradero del ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PADRON, titular de la Cedula de Identidad N°. 9.871.139, quien como se dejó sentado, en este auto, fue acordado por este Tribunal en Audiencia de Imposición de Captura, el día 03 de Noviembre de 2008, que el mismo, debía ser trasladado de manera inmediata, por ese Cuerpo Policial, entendiéndose, desde la sala de audiencias, al Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta Ciudad, y de ser recluido debería tener custodia policial, todo ello de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el día 15 de Diciembre de 2008, cuando el Tribunal de la Causa, tuvo conocimiento que dicho ciudadano se encuentra recluido en el Retén Policial de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, y, cuando el Tribunal tiene conocimiento que el mencionado ciudadano no fue recluido como se ordenó en el Hospital José Gregorio Hernández para ser atendido. Segundo: Sin tener conocimiento de lo antes dicho, Se Acordó: librar nuevas Boletas de Captura, a nombre de los ciudadanos imputados de autos JULIO CESAR GOMEZ PADRON, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante de Artesanía, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa sin número, al lado del Bar Monte Bello, titula de la Cédula de Identidad Nº 9.871.139, y ratificar las Boletas de Captura a nombre de los ciudadanos: JOSÉ GERARDO CIPRIANO, venezolano, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa s/n, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.675.693, y ANA CECLILIA CIPRIANO, venezolana, de estado civil soltera, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa s/n, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.575.794. Dejándose constancia en este mismo auto, que una vez capturados los mencionados ciudadanos, se deberá notificar a este Tribunal, y se procederá a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, para su realización.

Visto que en fecha 28 de Noviembre de 2008 siendo las 9:44 AM, se recibió del Dr. Carlos Eduardo Vásquez, Oficio Nº 339, mediante el cual da respuesta a este Tribunal, mediante oficio Nº 1985-08, de fecha 21 de noviembre de 2008, en este sentido informa que el ciudadano Julio Cesar Padrón Gomes, no a estado recientemente en este centro asistencial, siendo este uno de los motivos por los cuales se dictó el nuevo auto, acordando librar nuevas boletas de captura, pero, cono ya se tiene conocimiento de que el mencionado ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PADRÓN, se encuentra recluido en el Retén Policial del estado Amazonas, es ajustado a derecho, se pronuncie este Tribunal, para que se le de cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 del Coligo Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1° que contempla:

“El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causa, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1° Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirla con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requieran diligencias especiales”. (Subrayado del Tribunal).

Es el caso, que el ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PADRÓN, como quedó dicho, se encuentra recluido en el Retén Policial de la Ciudad de Puerto Ayacucho, por captura, por lo que este Tribunal, considera un motivo suficiente para que sea separada la causa, para realizar sólo al ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PADRON, Audiencia Preliminar el día 16 de Enero de 2009, a las 02:00 de la Tarde, por lo cual se deben librar Boletas de traslado del imputado de autos, notificación a las partes sobre el presente auto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se Acuerda Separar la causa seguida a los ciudadanos JULIO CESAR GOMEZ PADRON, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante de Artesanía, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa sin número, al lado del Bar Monte Bello, titula de la Cédula de Identidad Nº 9.871.139, y ratificar las Boletas de Captura a nombre de los ciudadanos: JOSÉ GERARDO CIPRIANO, venezolano, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa s/n, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.675.693, y ANA CECLILIA CIPRIANO, venezolana, de estado civil soltera, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa s/n, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.575.794, para que sea realizada Audiencia Preliminar, sólo al ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PADRON, quien se encuentra preventivamente recluido en el Reten Policial del estado Amazonas. SEGUNDO: Se Acuerda Solicitar el respectivo traslado del imputado y la notificación a las demás partes del proceso, para que acudan al Tribunal el día 16 de Enero de 2009, a las 02:00 horas de la tarde para la realización de la Audiencia Preliminar al ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PADRON. TERCERO: Colóquese a la causa el número correspondiente, por Secretaría. CUARTO: Se Acuerda Dejar sin efecto la Boleta de Captura, librada el día 01 de Enero de 2008, a nombre del ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PADRON, antes identificado. Notifíquese a los Cuerpos Policiales a los cuales se le remitió dichas boletas, así como a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abog NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. ANA ARCINIEGAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo Acordado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. ANA ARCINIEGAS