REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001787
ASUNTO : XP01-P-2008-001787

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa el día Viernes 26 de Septiembre de 2008, siendo las 10:15 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez ABG. Norisol Moreno Romero, la Secretaria ABG. Yraima Azavache, y el Alguacil Inyerber Brito, en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del Imputado José Reiniel Rivas Chipiaje, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, casa color verde, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.681, a quien la representación Fiscal le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal.

Se de inicio a la Audiencia estando presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. NEVELIS MUÑOZ CAMPERO, el Defensor Publico Primero Abg. Eliezer Hernández y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expone que ratifica el escrito presentado, y la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume lo establecido en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, que contempla el delito de HURTO CON FRACTURA, solicitando la aprehensión en flagrancia, del imputado antes señalado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último le sea dictada al imputado de autos Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” (Se deja constancia que el representante del Ministerio Público relato los hechos y fundamentó debidamente su petición en forma oral).

Se encontraban presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Nurbia Arenas, el Defensor Publico Primero Abg. Eliezer Hernández y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien hizo un recuento de los hechos ocurridos de la siguiente manera: “…Indicando: “ encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones, …nos desplazamos por la altura de la “S”, cuando recibimos llamado de la Central de Comunicaciones informando que en la Bodega Nazaret, Ubicada en el Barrio Santa Rosa, habían unas personas introducidas robando, …una vez en el sitio nos entrevistamos con el ciudadano ROJAS PEREZ JOSE ELVIS, , …quien nos informó que fue objeto de robo y agresiones físicas por dos sujetos apodados PICO E YUCA y EL MEMO, quienes se introdujeron a su bodega violentando la reja protectora y la puerta principal que son construidas de metal y sustrajeron víveres y la cantidad aproximada de (430,00Bs.F) en efectivo y que forcejeó con el PICO E YUCA, y el otro se encontraba en la parte interna de la Bodega quien huyó con la mercancía y el dinero, y que el PICO E YUCA, logró soltársele y se escabulló logrando meterse en su vivienda que queda detrás de la residencia de la victima”.

DE LA INTERVENCION DEL IMPUTADO:

Impuesto el imputado por el Tribunal, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales, de conformidad con el articulo 126 ejusdem que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: José Reiniel Rivas Chipiaje, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, casa color verde, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.681, 27-01-82, 22 años, ayudante de albañilería, Soltero, hijo de Maria Rivas y David Chipiaje, a quien la representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Con Fractura, previsto y sancionado en el art. 543 ord. 4° del Código Penal. Quien manifiesta: “. Si deseo declarar, cuando yo venia el memo y el dueño de la casa creía que yo andaba con el, y el me dio un palazo, el me dijo que iba a llamara a la policía, yo le dije que lo llamara, el memo es un menor de edad, A preguntas de la Fiscal respondió: me llaman pico, yo vivo cerca del señor Rojas Elvis, vivo específicamente al lado, cuando el me vio cuando yo entre a la casa, eran las 5 de la tarde, eso fue ante noche para amanecer ayer, el señor elvis tiene una bodega Nazareth, A preguntas de la defensa respondió: cuando el sale de la bodega yo iba para la casa, yo vi al memo que venia corriendo, a mi me agarraron los policías en la casa de mi mama. A preguntas del Juez respondió: me dijeron que me llevaban por que había robado una bodega, el memo vive en el sucre, cerca de la plaza, yo no estaba tomando con el, el andaba solo, yo fuera sabido que estaba por allí ni me acerco, no se nada de el, Es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA:

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Primera Abg. Eliezer Hernández, quien expuso: “Según las declaraciones del imputados asimismo como las actas policiales, podemos notar que cuando el dueño el señor José Rojas, no consigue a mi defendido adentro del negocio, el esta afuera, me defendido viene pasando por el sitio y el ve que pasas otro muchacho y en la persecución y ve al memo lo consigue en la calle, el dueño solo ve al menor dentro de la bodega, ve que esta sustrayendo una persona…. El hecho que mi defendido estaba pasando por allí en el momento menos preciso, si mi defendido esta incurso el delito no se hubiera ido a su casa, a sabiendas que la policía lo iba a buscar allí, en tal sentido esta defensa rechaza las imputaciones del Ministerio publico, asimismo solicito las Medidas establecidas en el art. 256 del COPP, que considere el Tribunal. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA:
Igualmente se le da la palabra a la víctima, Elvis Rojas, el Tribunal procedió a preguntar si deseaba declarar, a lo que manifestó: “si, lo que quería decir que este señor como a las 4 AM Iba acompañado de otro señor, y rompen la rejas, la forzaron y mete otro, el andaba arropado con una sabana, cuando el me ve el se esconde detrás en una cerca, yo lo llamo y a lo que el me ve el me dice que esta cansado a un tal memo, y resulta que el memo estaba dentro de l bodega, tengo de testigos a mi esposa mi cuñado, mi suegra, yo le di un golpe por que me altere, el me daño una mercancía, el estaba molesto el vive detrás de mi casa, en ese momento llamo al 171, y llegaron al poco momento, en ese momento el representante de el lo consulta que el se había metido allí, en ese momento su representante lo llama, depuse que había ocultado que estaba allí, yo solo pido justicia respecto a esa situación.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, hasta la realización de la Audiencia de Presentación, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Este Tribunal decreta con lugar la calificación en flagrancia, Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: José Reiniel Rivas Chipiaje, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, casa color verde, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.681.
Se acordó una Medida de Protección a favor de la victima y sus familiares, consistente en labores de patrullajes en la residencia de las mismas. Líbrese oficio correspondiente.
Se decretó en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que prosiga la investigación respectiva.
Se Libró boleta de encarcelación.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: JOSE REINIEL RIVAS CHIPIAJE.

DE LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO

En fecha 10 de Noviembre de 2008 siendo las 5:29 PM, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho, se recibió del Abg. Robaldo Cortez, quien en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Amazonas, el siguiente documento: escrito constante de quince (15) folios útiles, mediante el cual de conformidad con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presenta Formal ACUSACIÓN, en contra del ciudadano José Reiniel Rivas Chipiaje por uno de los delitos Contra la Propiedad en perjuicio del ciudadano José Elvis Rojas Pérez.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 16 de Diciembre de 2008, se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de audiencias dispuesta de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abg. Ana Arciniegas Calvo y el Alguacil Ernesto Meléndez, en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida al ciudadano José Reinel Rivas Chipiaje, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elvis Rojas José Luís.
Se dio inicio a la audiencia estando presentes, la víctima de autos y el imputado previo traslado desde el Retén Policial de esta ciudad. Así mismo, se encuentran presentes la representación fiscal y el defensor público.

Seguidamente, la ciudadana Jueza, le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Evelis Muñoz, quien manifestó: actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 11/11/2008, contra el ciudadano: JOSÉ REINEL RIVAS CHIPIAJE; asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso entre otras cosas señala lo que se desprende del acta de policial de fecha 25-09-2008.En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública considera que la conducta desplegada por el ciudadano antes identificado:, se subsume en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 del código Penal, en perjuicio del ciudadano José Elvis Rojas Pérez. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: 1. Testimonios en calidad de Funcionarios aprehensores: Sub. Inspector de la (PEA) ANILDE GUINARE, Agente de la (PEA) MUÑOZ ABIGAIL, Sargento 2do. RICHARD CABALLERO, Cabo/1ro. LUIS YAVINAPE. 2. Funcionarios Expertos: JESÚS PALOMO, JOSÉ PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3. Declaración en calidad de Testigo: de la ciudadana LÓPEZ DE ROJAS BASILISA, así como la declaración del ciudadano ELVIS ROJAS JOSÉ LUIS, en calidad de víctima. Igualmente solicito sea admitida, las siguientes pruebas documentales: 1. Acta Policial de fecha 25-09-2008. 2. Acta de Inspección Técnica Científica signada con el N° 325, de fecha 25-09-2008. 3. La experticia de regulación prudencial signada con el N° 88 de fecha 07-11-2008, ello para que sean incorporadas para su lectura en el Juicio Oral y Público. En consecuencia, solicitó, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, así como los medios de pruebas, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del imputado, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma. Es todo”

Seguidamente a solicitud del Defensor Público Penal, se le concedió la palabra, Abog. Oscar Jiménez, quien expuso: “…Como quiere que se haya pretendido contra mi representado, la defensa pública invoca los derechos constitucionales de mi defendido, como lo es el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa, y el debido proceso como punto previo a tal situación y estamos en presencia de un hecho punible que versa sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y en tal sentido la defensa pública en una oportunidad solicitó un acuerdo reparatorio, y por ello solicito la misma, ya que están las partes, por lo que planteo nuevamente establecer un acuerdo reparatorio sobre la situación y por ello si la victima considera que se puede reparar el daño causado, mi representado a través de la defensa pública acuerda acogerse al acuerdo reparatorio y mi defendido está de acuerdo a resarcir el daño con la cantidad que considere la victima Es todo”.

Luego la Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identifico de la siguiente manera, manifestó llamarse: JOSÉ REINIEL RIVAS CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.681, quién manifestó: “…Le cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo”.

Seguidamente se concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “…Primeramente en nombre de mi representado, invoco los derechos consagrados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, en este sentido solicito con base a sus derechos propongo la realización de un acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo Escrito de Acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal ADMITIO TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que el mismo cumple totalmente con todos los requisitos del exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se dejó constancia que el Defensor Público se acoge en este acto al principio de comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interrogó al imputado de autos, en principio imponiéndolo del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 de la Carta Magna, siendo el derecho que tiene a manifestar libre de todo apremio y coacción, se le preguntó si desea declarar o acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, supuesto especial, Acuerdos reparatorios o admisión de los hechos, consagrados en los articulo 37, 39, 40, 41, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal penal, reiterando la sentenciadora antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le preguntó si desea declarar, e Acusado manifestó: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE SE DE UN ACUERDO REPARATORIO”.

Oída la exposición de cada una de las partes, la Admisión de los hechos por parte del imputado de autos, esta Juzgadora, en virtud que se pudo evidenciar que el mismo está incurso en la comisión del hecho punible imputado por la Representante Fiscal Quinta del Ministerio Público.

PENALIDAD

Vista la manifestación del acusado de haber admitido los hechos, es considerado que admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; y en virtud que el mismo posee buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, por cuanto la representación fiscal ni la víctima se oponen a tal solicitud y por cuanto es un derecho que le asiste al imputado.

Admitida la acusación y las pruebas que la conforman, admitidos los hechos por el causado; solicitado y realizado el acuerdo reparatorio, así como la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, estando de acuerdo y habiendo aceptado la victima las condiciones de pago presentadas por el acusado, de conformidad con el numeral 7 del artículo 330, se aprueba el Acuerdo Reparatorio propuesto, de conformidad con el numeral 8 del mencionado artículo, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, por cuanto el ciudadano ha demostrado buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, dicha suspensión deberá cumplirla conforme a las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares. 3.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas. 4.- Realizar y permanecer en un trabajo o empleo, sino tiene medios propios de subsistencia, para que en el lapso de tres (03) meses cancele la cantidad de quinientos bolívares fuertes (500 BF). Esta medida de suspensión condicional del proceso, es por el lapso de un (01) año. QUINTO: Se acuerda la presentación periódica del ciudadano JOSÉ REINEL RIVAS CHIPIAJE por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, cada 30 días, que deberá comenzar a partir del día de mañana 17-12-2008.

Oída la manifestación del Imputado de acogerse a la Medida de ACUERDO REPARATORIO, a la Defensa de estar de Acuerdo con la Admisión de los Hechos de su defendido, de manifestar restablecer el daño causado y a la Victima, quien manifestó: “ Estoy de Acuerdo que me cancelen la cantidad de Doscientos Bolívares”. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO seguido al ciudadano: JOSE REINIEL RIVAS CHIPIAJE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.646.193, natural de Puerto Ayacucho, donde nació el día 15 de Septiembre de 1.988, soltero, hijo de Mireya Cipriano (v) y padre desconocido, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Frente a la Bloquera, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por el lapso de Tres (03) meses, siendo necesario para quien juzga, invocar el contenido del articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará”.

Es decir el imputado está obligado en el lapso de tres meses cancelar o cumplir con el compromiso adquirido por su persona, mediante el acuerdo reparatorio y en virtud que el hecho punible recayó sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, siendo este “la moto”. Se decreta de derecho, la suspensión del proceso, por el lapso de tres meses.

DISPOSITIVA

Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del numeral segundo del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JOSÉ REINIEL RIVAS CHIPIAJE, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, reiterando la Jueza antes de conceder el derecho de palabra al acusado, las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente se procede a interrogar al Acusado, si desea acogerse a algunas de las medidas Señalas por el Tribunal, a lo que manifestó “Que si admito los hechos y solicito se admita el acuerdo reparatorio solicitado por mi defensor, e igualmente solicito se me suspenda el proceso para pagarle a la víctima JOSÉ ELVIS ROJAS PEREZ”. CUARTO: Admitida la acusación y las pruebas que la conforman, admitidos los hechos por el causado; solicitado y realizado el acuerdo reparatorio, así como la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el numeral 7 del artículo 330, se aprueba el Acuerdo Reparatorio propuesto, de conformidad con el numeral 8 del mencionado artículo, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, por cuanto el ciudadano ha demostrado buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, dicha suspensión deberá cumplirla conforme a las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares. 3.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas. 4.- Realizar y permanecer en un trabajo o empleo, sino tiene medios propios de subsistencia, para que en el lapso de tres (03) meses cancele la cantidad de quinientos bolívares fuertes (500 BF). Esta medida de suspensión condicional del proceso, es por el lapso de un (01) año. QUINTO: Se acuerda la presentación periódica del ciudadano JOSÉ REINEL RIVAS CHIPIAJE por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, cada 30 días, que deberá comenzar a partir del día de mañana 17-12-2008. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. SEPTIMO: Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza
ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
ABG. ANA ARCINIEGAS