REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000271
ASUNTO : XP01-P-2007-000271
AUTO DE REVSISIÓN DE MEDIDA

Visto, el Escrito presentado en fecha 18 de Diciembre de 2008, recibido por este Tribunal en fecha 08 de Enero de 2009, debidamente suscrito por el ciudadano ALFARO JOSE YARUMARE RIVAS, debidamente asistido por el Abog. CARLOS JOSE CARMONA, mediante el cual solicita “ ..se le suspendan las presentaciones que viene cumpliendo por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas o en su defecto se le amplíen las mismas cada Dos Meses , para así tener la oportunidad de viajar a San Carlos de Río Negro”.
En cuanto al segundo pedimento del ciudadano imputado, “ le sean suspendidas las presentaciones”, es el caso que las mismas no se pueden suspender, en virtud que fueron dictadas para ser cumplidas, en la Audiencia de Presentación de Imputado , el día 03 de Abril de 2007.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud, “que le sean ampliadas las presentaciones, de forma mensual, a que sean realizadas cada Dos (02) meses, por los motivos expuestos”.

Revisado como ha sido el Sistema Juris 200, mediante el cual se puede observar, que el ciudadano Alfaro José Yarumare, titular de la Cédula de identidad N° 16.767.599, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputó la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, previsto y sancionado en el Código Penal, 420 numeral 1°, cometido en perjuicio del niño Luís Enrique Albinio, ha venido cumpliendo cabal y responsablemente la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta en Audiencia de Presentación, consistente en la Presentación Dos (02) veces por mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3°.
Siendo que el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal contempla: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

Considera este Tribunal en este estado, NECESARIO la revisión de la medida cautelar a la privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Alfaro José Yarumare Rivas, Esto por cuanto es un derecho del justiciable realizar dichas solicitudes, en todo estado y grado del proceso, las cuales son ajustadas a derecho, siendo por ello lo justo otorgar por este Tribunal, lo cual le es potestativo, la revisión de la medida y extensión de la Medida Cautelar que viene cumpliendo el imputado de autos contemplada en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, consistente en la presentación Cada Dos meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSISTIVA
En atención a los razonamientos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la Medida Preventiva a la privativa de Libertad decretada por este Tribunal al imputado de autos, en fecha 03 de Abril de 2007, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: ACUERDA: Modificar extendiendo la medida Cautelar Preventiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano: Alfaro José Yarumare Rivas, titular de la Cédula de identidad N° 16.767.599, de la siguiente manera: Presentación cada Dos (02) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No siendo necesaria la realización de una audiencia, se acuerda notificar mediante Boleta a las partes, REFLEJANDOSE EN DICHA Boleta, “que en caso de incumplir la medida impuesta, la misma será revocada por el Tribunal, conforme lo establece el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO


La Secretaria
Abog. ANA ARCINIEGAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abog. ANA ARCINIEGAS