REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000010
ASUNTO : XP01-P-2009-000010
En fecha 07 de Enero de 2009, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cargo de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abg. Ana Arciniegas Calvo y el Alguacil Humberto Bueno, en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación en la presente causa seguida al ciudadano: JOSÉ GERARDO CIPRIANI, titular de la cédula de identidad N° 17.675.693, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 27-10-78, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltero, de oficio lava carros, hijo de Claudina Cipriani (v) padres desconocidos, residenciado el Ruiz Pineda, al frente de la Bloquera Mango verde, por estar presuntamente incurso en unos delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la adolescente Graciela Yanet González.
Se encontraban presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Luis Correa, el defensor Público, Abg. Oscar Jiménez Brandy, la Víctima con su representante legal y el Imputado de autos previo traslado.
Acto seguido, la Jueza procedió a concederle el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público quien manifestó: “…Ratifico mi escrito presentado a esta instancia judicial y solicito ante este Tribunal se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continué la presente causa por el Procedimiento especial contenido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le fije Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público presentó sus alegatos de forma oral). Narró los hechos, indicando que “ …encontrándose de servicio funcionarios policiales que constan en las actas, y realizando labores de patrullaje, específicamente en la Curva de la “s” cuando escucharon un grito que se proyectó desde el interior de una zona boscosa (los morichales) detuvieron el vehículo para realizar el patrullaje a pie para verificar la procedencia de los gritos, encontrándose a un ciudadano que trataba de despojar a una ciudadana de las prendas de vestir, ya que la misma se encontraba forcejeando con ese ciudadano, se identificaron y la joven al ver su presencia pidió ayuda de forma desesperada diciendo que ese ciudadano trataba de violarla y trasladaron al ciudadano hasta la acera, seguidamente se procedió a la captura de este ciudadano y llamaron a la central de comunicaciones pidiendo apoyo de una unidad para trasladarlo a la Comandancia General de la policía, quedando identificado como sigue: JOSÉ GERARDO CIPRIANI, titular de la cédula de identidad N° 17.675.693, venezolano, de 30 años de edad”. En este estado, el representante de la vindicta pública procedió a consignar original de la experticia médico forense practicada a la victima de autos.
Luego la ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias y derechos constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contenidos de los artículo 131 y 125, 130, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, se le impuso del contenido de los artículos 37, 39, 40 42 del Código Orgánico Procesal penal, referidos a las medidas alternativas a la prosecución del Proceso. Acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem, la Jueza se dirigió al imputado de autos y le preguntó si deseaba declarar, manifestando que NO DESEA DECLARAR. Se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito: JOSÉ GERARDO CIPRIANI, titular de la cédula de identidad N° 17.675.693, venezolano, de 30 años de edad.
Se le concede la palabra al Defensor Público, el cual expone: “En nombre de mi representado invoco los derechos consagrados en la Constitución de la República, y en este sentido de los hechos narrados por el Ministerio Público, como las actas que conforman la presente causa, estando en presencia de esta Audiencia de Presentación de imputado, como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 250, 251 y 252, es de hacer notar que los elementos de convicción que constan en autos se desprenden ciertas circunstancias, que no son suficientes para considerar el delito imputado, se observa de las actas, la manifestación con todo respeto de la adolescente, como ocurrieron los supuestos hechos, pero que deja asentad que en ningún momento hubo abuso sexual, no hubo roce ni la intención de tocar parte de los órganos femeninos de la adolescente propios de la intención de una violación, solo se desprende un supuesto empujón y que le tapaba la boca así lo manifestaba y estaba en el acta policial, igualmente señalan los funcionarios una supuesta actitud de mi defendido pero como sabemos que estamos en una etapa de investigación, pero es de señalar que los dichos de los funcionarios no comprenden por sí sólo medios de prueba, de forma que los hechos alegados no constituyen delito, y como lo establece el 374 y 43 de la Ley especial, en ambos criterios se señalan los hechos que configuran el delito, y se observa que en ninguno de los casos la conducta de mi defendido no se configuran ninguno de tales supuestos, así lo han señalado los Tratadistas al determinar como se configura dicho delito, y las acciones supuestamente desplegados por mi defendido no pueden ser considerados como tales. La Medicatura forense no constituye el delito descrito, es decir que los elementos hasta ahora existentes no pueden ser considerados como dicho delito. La medicatura forense hasta el momento no dice nada, no se incautó n9ngún arma, que pudiera considerarse utilizada para ejercer la supuesta amenaza sobre la víctima, en este sentido conforme al 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le otorgue una medida menos gravosa la Privación de Libertad, y en tal sentido se le imponga un Régimen de Presentación.
Se concedió el derecho de palabra a la víctima, GRACIELA YANET GONZÁLEZ GAITÁN, nacida en esta ciudad, el 14-01-1996, soltera, estudiante de 1er año, 23.646.697, hija de Luis Alberto González (v) y Olga Gaitán (v), quien manifestó lo siguiente: “Yo iba como a las 10: de la noche a ver s mi hermano, por la cueva de la S y me empujó hacia el momento por el brazo, yo no lo conozco, y el señor me tapó la boca y me mandó a quitarme la ropa, el insistió demasiado, el me llevó mas lejos de donde estaba, yo le dije que si quería plata, el me dijo que no que solo quería hablar conmigo, y después me dijo que lo que quería era cojerme, y luego me jaló por el brazo y me duele mucho, luego llegaron los funcionarios y el estaba encima de mí, yo estaba como a dos cuadras de donde pasó eso, y yo gritaba pero la gente no me escuchaba.” A preguntas de la Jueza: Que le dijo a los funcionarios? Nada, yo estaba en shock. Le quitó la ropa? Sólo la correa. La golpeó? Me jalaba duro por los brazos. Pero le hizo algo de actividad sexual? No, bueno, me toco fue los seños, me decía que me iba a coger. A preguntas de la defensa, En la declaración que le dices a la policía narras unos hechos de los cuales te voy a hacer unas preguntas. Cuantos funcionarios eran? 3. Donde estabas tu cuando llegaron los funcionarios? EN el monte. Él estaba contigo? No, estaba más adentro en el monte. Que te dijeron al llegar? Que me había pasado. A el lo agarraron junto a ti? No, el estaba más adentro en el monte. Y donde lo agarró a él la Policía, a el lo agarraron al lado mío, pero luego se había ido para la acera.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: JOSE GEREARDO CIPRIANI, de las cuales constan: Orden de Apertura de la Investigación, Oficios de remisión de las actuaciones, Acta de Denuncia por parte de la victima, Examen Medico realizado a la victima de autos, Acta de Lectura de los Derechos de Imputado, Boletas de Aprehensión, Acta de Investigación, Acta de Inspección Ocular, Solicitud de experticia medico legal a los objetos relacionados con la causa, Experticia de reconocimiento medico legal realizado a los objetos, Registro de Formatos de Cadena y Custodia, Acta Policial, solicitud de realización de Experticia de Ley, suscritas por los efectivos actuantes, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: VIOLENCIA SEXUAL EN GARDO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente: GRACIELA YANETH GONZALEZ GAITAN.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el mismo ocurrió hace pocos días; pero en virtud de ello, son considerados por esta Juzgadora, como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos punibles que les atribuyó la Vindicta Pública. Así se decide.
Por todas estas consideraciones discurre quien Juzga, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para el imputado, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es cierto que se debe investigar, asimismo, en virtud de ello es necesario proseguir las misma por las reglas del procedimiento especial de conformidad como lo establece el articulo 94, concatenado con el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera, en virtud que se evidencia la presunta comisión de un delito perseguible y de acción pública, es por lo que este Tribunal acoge la Precalificación Fiscal, es decir el decreto de aprehensión en flagrancia, y la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento especial, por llenarse los extremos contemplados en los artículos 79, 93 y 94 ejusdem. Motivos por los cuales se le debe otorgar al imputado la medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme lo contemplan los artículos 250, 251 y 252 ibidem. Por estar latente el peligro de fuga, por la situación Geográfica del estado Amazonas, el peligro de obstaculización de las investigaciones, por la pena que se podría imponer, dada la magnitud del delito, la cual pasa de los Diez años. Así se decide.
Se otorgarán medidas preventivas para la protección y de seguridad para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos en el presente asunto, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar ese tipo de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, por cuanto establece esta Ley Especial, “que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos, en la cual se le exige al Estado como garante de los derechos humanos, poner un freno y erradicar tales violencias, para con las mujeres”, en esta audiencia se le explicó al imputado el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos, la integridad física, de la mujeres, los derechos sociales, políticos y el respeto a su dignidad, como persona.
Es el caso, que el ciudadano imputado de autos: JOSE GERARDO CIPRIANI, se encuentra solicitado, mediante Boleta de captura, por ante los Cuerpos Policiales, decretada por este Tribunal Primero de Control, por causa que se le sigue, la cual se encuentra en fase intermedia, es decir en su segunda fase, según causa N° XP01-P-2008- 000540, motivo por el cual, habiéndose revisado el Sistema Juris 2000, se realizó en esta misma fecha 07 de Enero de 2009, auto fundado mediante el cual se ratificó Boleta de captura al mencionado ciudadano, aunado al recibo en el día de hoy 09 de Enero de 2009, por parte de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, mediante el cual informan a este Tribunal sobre la Captura del mencionado ciudadano, lo ajustado a derecho, es que en virtud de haber sido aprehendido, se acuerde dejar sin efecto las Boletas de captura libradas a nombre del ciudadano JOSE GERARDO CIPRIANI y se le de cumplimiento al auto en mención, es decir se realice las Notificaciones, solicitud de traslado y las respectivas citaciones, para la realización de la Audiencia Preliminar al ciudadano imputado de autos, a realizarse el día 16 de Enero de 2009, a las 02:00 de la tarde, por lo que debe quedar, además, detenido a la orden de este Tribunal, aunado a que se le revoca, de conformidad con lo establecido en el articulo, 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia oídas las exposiciones de todas las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GERARDO CIPRIANI, titular de la cédula de identidad N° 17.675.693, venezolano, de 30 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltero, de oficio indefinido hijo de padres desconocidos, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al contenido en el articulo 94 concatenado con el artículo 79, por la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA. Conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: En virtud que se evidencia la comisión de un hecho punible, que amerita sanción privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito por la pena a imponer la cual excede de diez años, presumiéndose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de las investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito imputado en esta Audiencia, se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ GERARDO CIPRIANI, titular de la cédula de identidad N° 17.675.693, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA. TERCERO: Por cuanto el ciudadano imputado se encuentra solicitado por este tribunal, en virtud de la causa N° XP01-P-2008-000540, se acuerda que el imputado quede detenido preventivamente en el Retén Policial de esta ciudad para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar fijada para el día 16 de Enero de 2009, a las 3:00 de la tarde, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 262 ejusdem, es decir queda revocada la medida cautelar que venía disfrutando el imputado de autos. TERCERO: Se deja sin efecto la Orden de Captura librada en esta misma fecha, antes de tener conocimiento este Tribunal de la existencia del presente asunto. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria
Abg. Ana Arciniegas
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