REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000692
ASUNTO : XP01-P-2007-000692



REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Visto un escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de fecha 16 y 17 de Diciembre de 2009 por la Defensora Publica Tercera Abg. AZALIA LUGO MORENO, quien en representación, del acusado JOSE RAMON LEZAMA BERMUDEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 30 años, titular de la cédula de identidad N° 14.364.258, solicita el examen y la revisión de la medida de la Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MARIELA PONARE DE CHIPIAJE .

Ahora bien respecto a la oportunidad en la que se resuelve dicha solicitud, debe acotar el tribunal que los fiadores ofrecidos por el acusado y su defensa comparecieron ante este tribunal el día 16ENE09, luego de dos convocatorias por parte del tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los fiadores ofrecidos, siendo ese el motivo por el cual la decisión no fue dictada dentro del lapso de tres días a que se refiere el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse de las actas que conforman el presente asunto, que la primera convocatoria se realizó dentro del lapso indicado no obstante no comparecieron los dos fiadores, motivo por el que no fue posible celebrar la audiencia indicada, corresponde ahora decidir respecto a la solicitud de revisión de medida cautelar que pesa sobre el acusado y al efecto lo hace en los términos siguientes:

Debe en consecuencia ponerse el énfasis en determinar y establecer si sí han variado las circunstancias que motivaron la privación de la libertad, para ello el tribunal debe analizar las eventos que motivaron la extrema medida de coerción que pesa sobre los acusados y al efecto este tribunal observa:

En fecha 12 de Julio del 2007, se produjo la aprehensión del acusado LEZAMA BERMUDEZ JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° 14.364.258, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MARIELA PONARE DE CHIPIAJE. Aprehensión que fue practicada por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras 91, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón con sede en Cataniapo, Municipio Atures del Estado Amazonas, luego de ser señalado por la víctima como una de las personas que participo en el hecho punible cuya comisión le imputa el Ministerio Público.

En fecha 15 de Julio del 2007 se celebró audiencia de presentación del hoy acusado, la cual se fundamenta el 19 de julio del 2007. “Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ RAMON LEZAMA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.364.258, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niegan las medidas cautelares solicitadas por la defensa privada. Líbrese boleta de encarcelación”.

En fecha 30-10 del 2007 se celebra la audiencia Preliminar y el día 06 de Noviembre 2007 se fundamenta, oportunidad en la que se acuerda la necesidad de mantener la medida de privación de libertad y se “ ordena el Auto de Apertura a Juicio, al acusado de autos JOSÉ RAMON LEZAMA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.364.258, solamente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIELA PONARE DE CHIPIAJE.

En fecha 08 de mayo 2008, el abogado defensor solicita revisión de medida y este tribunal “declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado JESUS VICENTE QUILELLI, en su condición de Defensora Publico del acusado LEZAMA BERMUDEZ JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° 14.364.258,, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado siendo que la finalidad del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida de Privación de Libertad impuesta a los acusados de autos”.

Se evidencia de la revisión del asunto que se recibió ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio el día 14DIC07 y en esa misma fecha procedió a fijar oportunidad para la audiencia de sorteo de escabinos la cual se debería realizar el día 17ENE08, oportunidad en la que no fue posible que el tribunal se constituyera a fin de celebrar la audiencia pues quien decide se encontraba de reposo médico (por lo que el diferimiento se encuentra perfectamente justificado).

Una vez reintegrada a las labores, en fecha 21ENE08 se dictó auto y se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 24ENE08, oportunidad en la que NO ASISTE LA DEFENSA DEL ACUSADO ni el Ministerio Público desconociendo el tribunal los motivos de la incomparecencia (sería en consecuencia el primer diferimiento injustificado imputable a la defensa del acusado), fijándose nueva oportunidad para el día 07FEB08, sin embargo el tribunal dado el cúmulo de causas existentes se ve en la necesidad de fijar por lo menos dos audiencias para un mismo día y para esa fecha se encontraba en la continuación del juicio oral y público en el asunto XP01-P-2007-000173, por lo que el diferimiento también resulta justificado (lo mismo ocurre cuando la defensa no asiste por encontrarse en otra audiencia, no pudiera decirse que la inasistencia en aquellos casos es injustificada), es por lo que el 11FEB08 se dicta auto por el que se fijó audiencia para el día 20FEB08 sin embargo el tribunal se encontraba en la celebración del juicio oral y público en la causa XP01-P-2005-000309 y se fijó nueva oportunidad para el día 12MAR08, oportunidad para la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, oportunidad en la qyue quedó constituido el tribunal y se fijo oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 28MAY08, oportunidad en la que no fue posible dar inicio al juicio por cuanto la víctima no pudo ser notificada por los funcionarios de alguacilazgo, (las boletas fueron libradas oportunamente pero vecinos del sector manifestaron no conocerla) procediéndose a fijar nueva oportunidad para el día 14JUL08, audiencia para la que fue efectivamente citada la víctima pero la misma se encontraba hospitalizada (lo que la convierte en una incomparecencia justificada), sin embargo no asistió la representación del Ministerio Público ni uno de los escabinos, fijándose nueva fecha para el día 17SEP08, no asiste la representación del Ministerio Público y la escabino NAZARET ACOSTA, desconociendo el tribunal los motivos, señalándose nueva fecha para el día 29OCT08, oportunidad en la que no asiste la representación del Ministerio Público por estar en un curso en el CNE relativo a las elecciones del 23NOV08, TAMPOCO ASISTE EL ACUSADO. Actualmente el asunto se encuentra esperando para la celebración del juicio oral y público para el día 04DIC08.


EL DERECHO

Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento si han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que:

El delito cuya comisión de le imputa al acusado JOSÉ RAMON LEZAMA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.364.258, es grave por el daño causado. Y es que con su ejecución se puso en peligro el bien jurídico que ocupa el primer lugar dentro de la gama de bienes resguardados por el legislador, la integridad física y la propiedad.

La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta sentenciadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis, pudiera existir este riego procesal presumido.

A todo esto sin embargo pueden tenerse como inexistente el peligro de fuga en el supuesto de que la defensa y su patrocinado logren garantizar la comparecencia del acusado al debate, con la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica a los fines de satisfacer los gastos que pudiera generar la fuga del acusado quienes deberán obligarse ante el tribunal que lo harán comparecer a las audiencias que convoque el tribunal, ya que puede existir la posibilidad de que se ausenten de la jurisdicción del estado Amazonas por estar en una zona fronteriza con Colombia, haciendo difícil o imposible la celebración del juicio, sin embargo los fiadores deberán comprometerse a que ello no ocurrirá y se le daría la libertad bajo fianza y con la colocación de otras medidas del 256 del Código Orgánico Procesal Penal para asegurar las resultas del juicio, para ello se fijará una audiencia donde se imponga la medida de fianza, luego de tener los recaudos solicitados.

A los efectos de desvirtuar el peligro de fuga y dando cumplimiento al requerimiento del tribunal, la comparecencia del acusado a los actos sucesivos del proceso han sido afianzados por los ciudadanos DILIA DE LA LUZ IDROGO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.058.054 y RAMON ANTONIO LEZAMA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.059.062, quienes acreditaron estar domiciliados en jurisdicción del Estado Amazonas, poseer bienes como garantizar el pago de la multa en caso de evasión del acusado, se obligaron ante el tribunal a presentarlo a las audiencias que convoque el tribunal de la causa, que no se ausentara de la jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas y a que no se acercará a la víctima o sus familiares, en consecuencia resulta desvirtuada el peligro de fuga.


El arraigo en el país se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la solidez de sus vínculos familiares, así como a los recursos económicos que posea, el estar interesado en su crecimiento intelectual, todo ello unido a la circunstancia que de manera especifica tiene el acusado en su grupo familiar que a criterio de quien decide, consta en el expediente primero sus continuos traslados médicos por desmejoras en la salud y segundo situación familiar con sus hijas, que amerita que este ciudadano asegure su residencia y la estabilidad económica de la referida familia, la que no puede utilizar de excusa para que le den la libertad y luego no cumplir con sus obligaciones, que ante esta familia tiene obligaciones muy serias que debe soslayar por el momento, mientras se decide con sentencia definitiva su situación penal (juicio en septiembre 2008) .

En relación a la pena que podría llegar a imponerse, circunstancia que puede dar lugar a la máxima medida cautelar (la privación de libertad), se trata de una presunción legal iuris tantum, esta sentenciadora no puede obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA (artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal) que pesa a favor del imputado, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de estos, para esta sentenciadora resultan desvirtuados las anteriores presunciones de ley; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que sí existió para el inicio de la investigación y durante la etapa preparatoria de la investigación igualmente ha ido desapareciendo para esta etapa procesal al presentar el acusado la buena disposición en prepararse hacer cursos y la intención de responder por su grupo familia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que nuestra Constitución establece como regla el Juzgamiento en Libertad y excepcionalmente la privación de la libertad (artículo 44), es que considera quien aquí le toca decidir y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso es procedente sustituir la medida cautelar de Privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa. Además que se revisó la causa y se encuentra

En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado como lo es la CAUCIÓN PERSONAL a que se refiere el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a la presentación cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Para la materialización de la medida cautelar, se requiere tal como lo dispone el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acusado comparezca por ante el tribunal a los fines de suscribir acta en la que se comprometa a cumplir con las condiciones indicadas. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la profesional del derecho Abg. JIMENEZ BRANDY OSCAR quien en representación, del acusado JOSE RAMON LEZAMA BERMUDEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 30 años, titular de la cédula de identidad N° 14.364.258, y sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el y en su lugar la sustituye por una CAUCIÓN PERSONAL a que se refiere el artículo 258 en concordacia con el artículo 256.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del Estado Amazonas sin autorización (escrita) del tribunal y prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares. En consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 258 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que sólo se hará efectiva una vez que el acusado manifieste su voluntad de estar dispuesto a dar cabal cumplimiento a las condiciones impuestas por el tribunal, aportar una dirección donde puedan ser remitidas las boletas y un número telefónico donde se le pueda contactar. A cuyos efectos se acuerda trasladar al acusado de autos hasta la sede de este Circuito Judicial Penal para el día de mañana martes 20 de enero de 2009 a las 11 de la mañana a los fines de imponerlo de la medida decretada a su favor y para que se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. Requisitos cuyo cumplimiento condicionan la materialización de la medida aquí decretada, declaratoria que se hace en concordancia con los artículos 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8, 9, 243 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa, la representación del Ministerio Público, el acusado y las víctimas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diez y nueve días del mes de enero de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABOG. LUZMILA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA,

ABG PRISCI ACOSTA