ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000335
ASUNTO : XP01-P-2008-000335
Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia del otorgamiento de una de las Medidas Alternativas al cumplimiento de pena, antes de decidir previamente observa:
PRIMERO:
En fecha 30 de Junio de 2008, este Juzgado realizo Auto de Ejecución de Pena, correspondiente al penado LUÍS EDUARDO GARCÍA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.452,, en el cual se desprende que el mismo estuvo detenido durante Un (01) mes y Veintiséis (26) días, faltándole por cumplir Tres (03) años Un (01) mes y Cuatro (04) días, este tribunal revisada las actas observó que el tribunal de control sentenciador le otorgó Medidas Cautelares, en fecha 24 de Abril de 2008, en virtud de su estado de salud (diabético), según constaban en diversos informes médicos, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional se abstuvo de librar la orden de captura que correspondía, todo en acatamiento al Principio de Progresividad Penitenciario, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
Ahora bien, se procede a examinar los requisitos de procedencia de la Formulas de Cumplimiento de Pena de: Destacamento de Trabajo.
Dispone el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“El Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”
Así mismo el artículo 68 eiusdem, establece:
“Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos”
Igualmente el artículo 50O del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio; 2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un Psiquiatra Forense o un Médico Psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales designados por el ministerio con competencia en la materia, quienes podrán incorporar como asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados; 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.”.
En el caso en concreto consta en actas:
1.-Al folio 230, de la presente pieza, cursa Certificación de Antecedentes Penales, en el cual se evidencia que el penado no ha sido condenado, por sentencias anteriores a la del presente caso.
2.- En fecha 30 de Junio de 2008, este Juzgado realizo Auto de Ejecución de Pena, correspondiente al penado LUÍS EDUARDO GARCÍA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.452,, en el cual se desprende que el mismo estuvo detenido durante Un (01) mes y Veintiséis (26) días, faltándole por cumplir Tres (03) años Un (01) mes y Cuatro (04) días, este tribunal revisada las actas observó que el tribunal de control sentenciador le otorgó Medidas Cautelares, en fecha 24 de Abril de 2008, en virtud de su estado de salud (diabético), según constaban en diversos informes médicos.
3.-A los folios 164 al 168, de la Presente Pieza, cursa Informe Técnico emanado del Equipo Multidisciplinario Región Capital, en el cual se evidencia que el equipo Multidisciplinario que realizo el estudio Psicosocial del penado emite opinión favorable para el otorgamiento de la medida de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, señala entre cosas lo siguiente: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La acción criminógena en la cual se involucra el penado tiene que ver con un retardo en el desarrollo que le dificulta evaluar correctamente las consecuencias de sus actos. Desarrolla por esto una personalidad dependiente que se hace presa fácil de una mujer que tiene años dedicada al narcotráfico. Lo ocurrido lo perturba y vuelve a la tutela de la madre y la abuela. PRONOSTICO: En este caso están presentes suficientes elementos para emitir un pronunciamiento FAVORABLE, aseveración que se fundamenta en: -Es primario, -Tiene sólido apoyo familiar, - El único rasgo criminógeno del sujeto es su limitación cognitiva. – Tiene monetarios para atender sus necesidades…” (sic)
4.-Igualmente se observa la Buena Conducta el y sentido de responsabilidad que exigen los señalados artículos, este Juzgado toma en cuenta, las presentaciones del mencionado penado por ante este Juzgado, y las realizadas desde el 25 de Abril de 2008, por ante el Juzgado Tercero de Control, donde se evidencia que ha cumplido con la única obligación impuesta desde el 25 de Abril de 2008, por el Juzgado tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada en razón de su estado de salud.
Así visto lo anteriormente expuesto, en sintonía a la aplicación de un adecuado régimen penitenciario, en los términos del artículo 272 Constitucional, el cual determina en síntesis, el llamado tratamiento resocializador, la consideración de la conducta del penado; atendiendo a su reinserción social, a formación como persona, en principio fundamental del artículo 3 de la Carta Magna. Esa conducta, debe ser estudiada para cada caso en concreto, respecto a cada penado, por el Juez; esa conducta fuera su explanación teorética, debe serlo objetiva, en base a la conducta materialmente desplegada, vale decir, una conjunción armónica entre la decisión dictada por el tribunal, y el comportamiento extramuros.
Es por lo que, y de acuerdo a las consideraciones en actas que evidencia en lo objetivo, su adaptación a las normas, lo cual lo rehabilita, más aún en desmedro de la “neurosis carcelaria” que afecta toda labor, toda conducta en el penado; el trabajo extramuros y el cumplimiento de las obligaciones impuestas, establece una correspondencia con toda conducta cónsona al otorgamiento de medida prelibertaria para la reinserción social del penado, lo cual debe privar sobre cualquier dictamen, por principios de la Tutela Judicial efectiva, de una actividad jurisdiccional justa, idónea, expedita, desplazando formalismos innecesarios, para el caso en concreto se señala; y, en los términos de los artículos 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando aún de oficio en los términos del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
En razón de lo anteriormente expuesto se concluye que el referido penado cumple con requisitos, para que se acuerde a su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, es por lo que se le OTORGA al penado LUÍS EDUARDO GARCÍA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.452. Haciéndole la advertencia al penado que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que a continuación se le imponen dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena que aquí se le acuerda. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de ello el penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días.
3.- Consignar por ante este Despacho en un termino no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir de la efectiva notificación del penado, constancia de trabajo. Igualmente deberá consignar cada tres (03) meses, constancia de trabajo actualizada.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernoctar en La Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
10.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
11.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
12.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.
DISPOSITIVA:
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar a favor del penado LUÍS EDUARDO GARCÍA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.452, ampliamente identificado en autos anteriores; la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales.
La Juez de Ejecución,
Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria
Lisis Abreu Ortiz
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