ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000111
ASUNTO : XP01-P-2005-000111


De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia, que cursan en autos las siguientes actuaciones:
PRIMERO: En fecha 22-11-2005, el Tribunal Primero de Juicio de este estado Amazonas dicto decisión mediante la cual ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOHAN JOSÉ HERNÁNDEZ URQUIA, titular de la cédula de identidad N° 15.789.640, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 25/05/1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Josefina Urquia (v) y de Juan Hernández (f), con residencia en la calle Carabobo, residencias Betty en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, de la acusación efectuada en su contra por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (derogada) tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ URQUIA. Y TERCERO: acuerda con base a lo establecido en lo articulo 71 ordinales 1° y 3° en concordancia con el artículo 73 la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las siguientes medidas de seguridad: 1.- El internamiento en un centro de rehabilitación de terapia especializada, en tal sentido deberá asistir a la Corecuid Amazonas ubicada en la Avenida la Guardia de esta ciudad a los fines de que reciba charlas y le ubiquen en un centro de rehabilitación por un lapso de un año. 2.- Readaptación social del sujeto consumidor, la cual se determinara con base a las constancias emitidas por la dirección del centro donde se le ubique por haberse declarado consumidor.
SEGUNDO: En fecha 10-02-2006, este Tribunal de ejecución acordó la ejecución y cómputo de la sentencia dictada y de la medida de seguridad de internamiento decretada por el juez de juicio

TERCERO: Oficio N° 076 de fecha 01-02-2006, emanado del CORECUID-AMAZONAS, en el que acusan recibo del oficio N° 020-06 de fecha 11-01-2006, emanado de este Juzgado de Ejecución e informan que el penado JHOAN HERNANDE URQUIA, no se había presentado en esa institución.

EL CODIGO PENAL. TÍTULO II
De las penas
CLASES
ART. 8º—Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
PENAS CORPORALES

ART. 9º—Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:

1. Presidio.
2. Prisión.
3. Arresto.
4. Relegación a una Colonia Penal.
5. Confinamiento.
6. Expulsión del espacio geográfico de la República.

“Las penas prescriben así:

1°) Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena, que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…………………El tiempo para la prescripción de la Condena, comenzará a correr desde el día que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere comenzado a cumplirse….”

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
CAPÍTULO IV
De la aplicación de medidas de seguridad

ART. 512. —Normas. Regirán las reglas aplicables a las penas privativas de libertad.

ART. 513. —Ejecución. El Código Penal y las leyes especiales determinarán lo relativo a la forma, control y trámites necesarios para la ejecución de las medidas de seguridad, así como todo cuanto respecta al régimen, trabajo, remuneración y tratamiento del sometido a ellas.

ART. 514. —Revisión. El tribunal de ejecución fijará un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevará a cabo en audiencia oral, concluida la cual decidirá sobre la cesación o continuación de la medida.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones antes señaladas que cursan en autos y de las normas legales transcriptas, se concluye en primer lugar que la medida de seguridad impuesta al ciudadano JOHAN JOSÉ HERNÁNDEZ URQUIA, es una pena de naturaleza corporal, por ser restrictiva de la libertad, toda vez que se ordeno su internamiento en un centro psiquiátrico por el lapso de un año. Así mismo por ser una pena restrictiva de libertad, deben aplicarse las normas aplicables a las penas privativas de libertad.

En este orden de ideas, si para las medidas de seguridad son aplicables las mismas reglas que para las penas privativas de libertad y como ya dijimos en el presente caso la medida de seguridad aplicada, fue de naturaleza corporal y privativa de libertad toda vez que estableció el internamiento del penado en un centro psiquiátrico, para la cesación de dicha medida de seguridad, ya que no se siguió a cabalidad el procedimiento pautado en el artículo 514 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la imposible localización del encausado o sus familiares, deben aplicarse las normas relativas a las penas privativas de libertad contenidas en el artículo 112 del Código Penal, referentes a la prescripción de las penas.

Se evidencia que desde la fecha 12-12-2005, en que quedo firme la sentencia dictada, hasta la fecha 22-01-2009, han transcurrido Tres (03) AÑOS, Un (01) MES y Diez (10) Días, tiempo que es superior al remanente de medida de seguridad que le faltaba por cumplir que eran de UN (01) AÑO, más la mitad del mismo, que sumaban Un (01) año y Seis (06) meses en total.

Es importante dejar asentado en la presente decisión, que a juicio de esta sentenciadora, es inoficioso seguir insistiendo en la localización del encausado, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento pautado en el artículo 514 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el cese o continuación de la medida de seguridad que le fue aplicada, por cuanto en caso que por el mismo tiempo que se le sometió a esa medida de seguridad se le hubiese condenado a cumplir pena privativa de libertad, la misma se encontrare evidentemente prescrita, tal y como se estableció con el computo realizado anteriormente. En consecuencia y con fundamento en la motivación antes expuesta, habiendo transcurrido un tiempo superior a la medida de seguridad que debía cumplirse, más la mitad de la misma, debe considerarse que la misma se encuentra prescrita, siendo lo más procedente y ajustado a derecho declararla extinguida por prescripción y decretar la libertad plena del mencionado ciudadano, de conformidad con el ordinal 1° y segundo aparte del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1°) DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION el remanente de Medida de seguridad que le faltaba por cumplir al ciudadano JOHAN JOSÉ HERNÁNDEZ URQUIA, titular de la cédula de identidad N° 15.789.640, que le fue impuesta por el Tribunal Primero de Juicio de este estado Amazonas en fecha 22-11-2005, de conformidad con el ordinal 1° y segundo aparte del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. 2°) DECRETA la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOHAN JOSÉ HERNÁNDEZ URQUIA, titular de la cédula de identidad N° 15.789.640, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público y al defensor. Líbrese boleta de citación al encausado y publíquese en cartelera por desconocerse su paradero.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y ejecución de sanciones penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y déjese sin efecto las órdenes de captura libradas por este tribunal en fecha 21 de Abril de 2006.Cúmplase.
La Juez,

Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria,

Johanna La Rosa Brito


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,

Johanna La Rosa Brito