ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000551
ASUNTO : XP01-P-2008-000551


Vista la solicitud presentada, en el sentido de que se le conceda Medida Humanitaria, al penado JESÚS GREGORIO SAYAGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13964797 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las Medidas Humanitarias en la fase de ejecución de los procesos dispone: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.

En el caso particular que nos ocupa observa este Tribunal, que el ciudadano JESÚS GREGORIO SAYAGO, identificado en autos, se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Apure, donde cumple la pena de Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses, mas las accesorias por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionados en el artículo 31, ULTIMO APARTE, con el agravante del Art. 46 ordinal 5 de la misma Ley. Igualmente consta que el referido ciudadano fue aprehendido por primera vez el día 18- 04-2008 (f. 6 de la presente pieza), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (26-01-2009), de lo que se infiere que de la pena impuesta ha cumplido Nueve (09) meses y Ocho (08) días, se observa que efectivamente le falta por cumplir Tres (03) Años, Seis (06) MESES, y VEINTIDOS (22) DIAS.

Ahora bien, Cursa de autos, Dictamen Pericial rendido conforme a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Experto Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, de fecha 22-12-08, mediante el cual señala que: “se trata de paciente con antecedentes, patología obstructiva nasal hipertrofia de cornetes desde octubre de 1999, cirugía abdominal laparatomia exploratoría por herida punzo-penetrate, actualmente con sintomatología gástrica (dolor nauseas y ácides gastrica) valorado por gastroenterología con diagnostico Ulcus peptico, pruebas hepáticas alteradas, se sugiere tratamiento médico, sugerido por gastroenterólogo dieta de protección hepática y gastro duodenal, realizar resonancia magnética seno para-nasales.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber: El régimen de Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto y la Libertad Condicional, preceptuando los requisitos de procedencia que han de verificarse en cada caso, y exigiéndose además la concurrencia de determinadas condiciones que señala expresamente en los ordinales 1 al 5 de la referida norma. Sin embargo y como ya se ha advertido los artículos 501 y 502 del referido texto legal establecen circunstancias excepcionales que hacen procedente la medida de libertad condicional de los penados, tales supuestos lo constituyen los casos de los Septuagenarios y los que padezcan enfermedad grave o en fase Terminal. En éstos casos el legislador privilegia principios de humanidad y de respeto a la dignidad de la persona que se encuentre en cualquiera de estos supuestos excepcionales, invocándose además razones de justicia material, pues la enfermedad incurable o en fase terminal y la ancianidad merman la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado. Esto implica una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social.

Ahora bien, en el supuesto excepcional de procedencia de la libertad condicional, es cuando el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, nuestro legislador establece como requisito para acordarla, que tal circunstancia sea acreditarse con el diagnóstico previo de un especialista, y que el diagnóstico esté certificado por un médico forense.

Ahora bien, desde el punto de vista teleológico, la gravedad de la enfermedad a la que alude la norma contenida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal no es la gravedad in abstracto que presentan muchas enfermedades consideradas en forma general; sino la gravedad in concreto, es decir, aquella que de acuerdo a las condiciones personales del penado y las manifestaciones clínicas de la enfermedad, hacen a ésta incompatible con la prisión, por elementales consideraciones de piedad y de humanidad que inspiran las personas gravemente enfermas, en salvaguarda de su dignidad humana y de una aplicación humanizada de las penas.

En el caso de autos, y tal como quedó expresado, el estado de salud grave del penado: JESÚS GREGORIO SAYAGO, no quedó acreditado en autos con el diagnóstico del Experto Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, estima quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud formulada de otorgar la libertad condicional por razones humanitarias al penado antes mencionado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el penado puede permanecer cumpliendo su condena, recibiendo tratamiento médico, aclarando además que de variar sus condiciones de salud, podrá ser planteada nuevamente la solicitud de libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria. Así se decide.

No obstante y a los efectos de garantizar debidamente, la integridad física y el derecho a la salud del penado en mención, se ordena a la Dirección del Internado Judicial del Estado Apure, tomar y ejecutar todas las medidas necesarias para asegurar el oportuno traslado del penado al Hospital de ese estado, a objeto de recibir atención médica por una parte, y por la otra, garantizar la permanencia del penado en un ambiente con mínimas condiciones de higiene y salubridad, en el Internado, cónsonos con su situación, de acuerdo al criterio médico. Lo anterior se fundamenta en los artículos 83 y 271 Constitucional; y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud hecha a favor del JESÚS GREGORIO SAYAGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13964797, de otorgarle la LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión al Ministerio Público, y líbrese los oficios correspondientes
LA Juez De Ejecución


Marilyn De Jesús Colmenares.


La Secretaria

Natacha Silva


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

La Secretaria

Natacha Silva