ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000212
ASUNTO : XP01-P-2004-000212

De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia, que cursan en autos las siguientes actuaciones:
PRIMERO: En fecha 15 de DICIEMBRE de 2.004, el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dicto decisión mediante la cual en el Acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en su parte dispositiva impone lo siguiente: “…TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la medida de seguridad contenida en el numeral 1° de la mencionada norma, la cual consiste en el internamiento en un centro de rehabilitación o terapia especializada, a los fines de su reincorporación social…”.
SEGUNDO: En fecha 24 de Febrero de 2005, este Tribunal de ejecución acordó la ejecución y cómputo de la sentencia dictada y de la medida de seguridad de internamiento decretada por el juez de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la medida de seguridad impuesta a los ciudadanos HOSMEL ESTEBAN SALAZAR LOAIZA y SANDY MIGUEL GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.339.987 y 18.505.339, respectivamente, y en consecuencia, observa:

La medida de seguridad, conforme al artículo 76.1 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consiste en el internamiento del consumidor, o terapia especializada (psicólogos, médicos-psiquiatra, trabajador social, entre otros), para orientar su conducta y prevenir la posible reiteración en el consumo.

Al igual que las penas, las medidas de seguridad están sometidas a control jurisdiccional, y corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la obligación de verificar el cumplimiento, con miras a la rehabilitación del consumidor y su prórroga de ser necesario, así como la suspensión o cesación de la medida impuesta, pero no solo de ello se infiere la existencia de la intervención judicial, sino del hecho de que todo el proceso de ejecución se ha de cumplir con la vigilacia del funcionario de la rama jurisdiccional, a los fines de que el consumidor cumpla con las obligaciones, para lograr su rehabilitación en el consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Ahora bien, pese a las previsiones legales, contenidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a los centros de rehabilitación del drogadicto, así como de la asistencia del personal especializado (psicólogos, médicos-psiquiatra, trabajador social, entre otros), para atender cada caso en particular, en la práctica se muestra una situación verdaderamente preocupante en la medida en que los susodichos controles o entes para lograr la rehabilitación del drogadicto, no fueron creados, es decir que el problema radica en la ausencia de tales centros de rehabilitación, lo que imposibilita la ejecución y materialización, por parte del Estado, para la ejecución o cumplimiento de la medida de seguridad en comento y el vacío de tales instituciones son sustituidas por instituciones privadas, que aún cuando funcionan bajo la figura de instituciones sin fines de lucro, siempre hay que dar aporte, y generalmente los ciudadanos que consumen drogas no tienen recursos para cubrir los gastos que se puedan generar con ocasión a su internamiento o tratamiento con estas clases de instituciones.

Observa igualmente esta juzgadora, que los ciudadanos HOSMEL ESTEBAN SALAZAR LOAIZA y SANDY MIGUEL GONZALEZ, con base a la Constitución, las leyes y los convenios y tratados internacionales sobre Derechos Humanos, tiene derecho al desarrollo de su personalidad y dignidad, y por lo tanto, con base al contenido del ordinal 3º del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el someterse a seguimiento de especialistas para llegar a cese del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, forma parte del libre albedrío de cada ciudadano, y es su opción en aceptar o rechazar la ayuda que le ofrece el Estado para su recuperación, de tal suerte que no se le puede imponer coactivamente el tratamiento a los referidos ciudadanos, cuando no esté de acuerdo en someterse a ello. Y ASI SE DECLARA.

Considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la medida de seguridad, impuesta de conformidad con el artículo 515 del Código Orgánico Procesal, ha cesado, por cuanto desde el 15 de DICIEMBRE de 2.004, fecha en la cual el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dicto decisión en la cual impuso la medida de seguridad, ha transcurrido más del tiempo establecido por la norma, para el cumplimiento, vigilancia de la referida medida, ya que es evidente que desde la fecha en que se decretó la medida de seguridad, es decir, desde el 15 de DICIEMBRE de 2.004, hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, por lo que se evidencia que ha trascurrido el lapso impuesto para el cumplimiento de la medidas de seguridad impuesta, la cual no se ejecutó oportunamente, y al sobrepasar los SEIS (06) MESES establecidos por la norma, el cual se trata de un tiempo amplio que ya no tiene justificación de permanecer en tal situación jurídica los ciudadanos HOSMEL ESTEBAN SALAZAR LOAIZA y SANDY MIGUEL GONZALEZ, pues la propia norma prohíbe que las medidas de seguridad tengan un carácter indeterminado, por lo que considera ésta juzgadora que debe decretarse el cese de la medida de seguridad.. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos señalados anteriormente, este Tribunal Único de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD, impuesta a los ciudadanos HOSMEL ESTEBAN SALAZAR LOAIZA y SANDY MIGUEL GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.339.987 y 18.505.339, respectivamente, por haber sobrepasado el lapso de SEIS (06) MESES, para su ejecución o cumplimiento, de conformidad con el artículo 514 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el ordinal 1º artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes del presente auto. Líbrense los correspondientes oficios y archívese el expediente en la oportunidad legal correspondiente
La Juez de Ejecución,

Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria,

Yosmar Rosales


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,

Yosmar Rosales