ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000636
ASUNTO : XJ01-X-2006-000021

Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, antes de decidir previamente observa:

P R I M E R O:

El ciudadano ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.741, este tribunal acumuló pena en fecha 6 de Noviembre de 2008, dando un total de Un (01) año y Nueve (09) meses por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por el cual el penado fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, por el cual se le impuso la penade Un (01) año y Seis (06) meses.

Dispone el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

“El Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”

Así mismo el artículo 68 eiusdem, establece:

“Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos”

S E G U N D O:

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores aquella a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad”.

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARE, en fecha 6 de Noviembre de 2008, dando un total de Un (01) año y Nueve (09) meses por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por el cual el penado fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, por el cual se le impuso la pena de Un (01) año y Seis (06) meses; observándose la reincidencia, del mismo pero no en delitos de la misma índole tal como lo exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente no consta a los autos que al mismo se le haya levantado procedimiento disciplinario alguno, durante el tiempo de reclusión.

Cursa a los folios que antecede, Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica Nro. 10, de este estado, adscrita del Ministerio Para el Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial del penado emite opinión favorable para una adecuada adaptación a un régimen de probación y se demuestra que ésta tiene la disposición o pone de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; lo que le permite según el informe adaptarse a la sociedad.. Igualmente se observa que el nombrado ciudadano ha estado privado de su libertad por una cuarta parte de la pena impuesta, según cómputo de pena, de fecha 6 de Noviembre de 2008, y por último no cursa a los autos que al mencionado penado, se le haya revocado alguna medida de Pre- libertad. Por último cursa a los folios 76 y 77, Constancia de Trabajo, la cual fue debidamente verificada, emanada del ciudadano Nelson Torres Soteldo.

T E R C E R O:

En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que el penado ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.741, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, debiéndose oficiar a la Unidad Técnica Nro. 10 de este estado a los fines de su vigilancia. Todo por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de ello el penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse de esta jurisdicción, sin la debida autorización de este Tribunal.
2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal una vez al mes.
3.- Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un termino no mayor a treinta (30) días continuos a partir de su notificación..
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernoctar en la Comandancia General de la Policía.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
10.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
13.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA a favor del penado ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.741, ampliamente identificado en autos anteriores; otorgarle la medida alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios, cúmplase con las demás formalidades legales..
La Juez de Ejecución.

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria

Natacha Silva