ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000845
ASUNTO : XP01-P-2006-000845


Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado Luis Aniceto Guerrero Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.921.852, previamente observa:

PRIMERO:

En fecha 12 de Febrero de 2007, el ciudadano Luis Aniceto Guerrero Betancourt fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, por admisión de hechos a cumplir la pena de Un (1) año de prisión, por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal -

El artículo 53 del Código Penal, dispone que todo reo condenado a pena de prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado: CONDUCTA EJEMPLAR, la cual será certificada por el Director del penal, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo; con un aumento de una tercera parte (1/3).

Asimismo señala el artículo 56 eiusdem, entre otros aspectos, que: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro...”

SEGUNDO:

Analizadas como han sido las actas que integran este expediente, se observa que al calcular las tres cuartas partes de la pena de Un (1) año de prisión; resulta un total de 9 MESES; por consiguiente al haber verificado el Tribunal del cómputo de pena realizado en fecha 2 de Diciembre de 2008, se desprende que el citado penado fue detenido por primera vez el 07 de noviembre de 2006, fecha de su detención, según se evidencia de la boleta de aprehensión inserta al folio diez (10) de las actuaciones, permaneciendo en tal condición hasta el 17 de Mayo de 2007, fecha en la cual se le impuso la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, posteriormente fue capturado en virtud de orden de captura, por revocatoria, en fecha 29 de Noviembre de 2008, permaneciendo en dicha condición hasta la presente fecha 18-12-2008, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha cumplido en definitiva de la pena impuesta hasta la presente fecha, mas la redención de fecha 28-05-2007 de - Dos (02) meses y Once (11) días- un tiempo de Nueve (09) meses y Diez (10) días, por lo que se evidencia que ha extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta; además emerge de autos que durante su permanencia en el Reten Policial de Puerto Ayacucho, ha demostrado una CONDUCTA BUENA, según constancia inserta a los folio que antecede de la pieza III, de la cual se desprende “…durante su permanencia en este recinto policial SE LE HA OBSERVADO TENER BUENA CONDUCTA…” Igualmente cursa al folio 190 de la pieza I, certificación de antecedentes penales donde se puede evidenciar que el mismo no presenta antecedentes penales distintos a los derivados del presente proceso. Del mismo modo, el lugar en que el penado de autos solicita ser confinado (San Fernando de Atabapo, estado Amazonas), está a más de 100 kilómetros del sitio de la perpetración del delito por el que fue condenado en el presente proceso, así como de la dirección de residencia de las víctimas y del domicilio que poseía el referido penado para aquél entonces (Puerto Ayacucho). De todo ello se evidencia que el ciudadano Luis Aniceto Guerrero Betancourt, satisface acumulativamente todos los requisitos establecidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal, para optar al beneficio de la conmutación del resto de la pena en confinamiento. Y ASÍ SE DECLARA.-

Se deduce de los objetivos elementos de convicción, que evidencian el comportamiento externo, que el penado de autos demuestra en el Reten Policial de Puerto Ayacucho, es la conducta buena que el mismo ha mantenido durante su permanencia, tal como puede apreciarse de las diversas constancias que cursan en el presente expediente, lo cual denota un cambio conductual en el penado quien manifiesta, además, interés por mantenerse ocupado, y emplearse lícitamente para procurar su sustento, tal y como se observa en los diferentes Informes de Progresividad que cursan en autos. Por todo ello, considera quien aquí decide que el ciudadano Luis Aniceto Guerrero Betancourt, se ha hecho merecedor de la gracia de conversión del resto de la pena en confinamiento. Y ASÍ SE DECLARA.-

Sobre este particular, debemos recordar que la Pena, es la aflicción, el sufrimiento, que se le impone al delincuente en virtud y en función del principio retributivo y expiacionista, según el cual, a quien ha hecho mal se le debe responder con otro mal. Esta aflicción, este sufrimiento, puede consistir en la privación o siquiera en la restricción o la disminución de un bien jurídico, que pertenezca a la persona que ha perpetrado un delito, o sea, al delincuente: la libertad, bienes jurídicos patrimoniales, etc. (Hernando Grisanti Aveledo, 1.996, 288).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23-10-2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció que:

“La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida”

En este orden de ideas, existen en torno a la aplicación de la pena, diversas teorías, siendo unas de ellas las teorías modernas sobre las penas, “…que conciben éstas como instrumentos cuya principal finalidad es la reforma o reinserción del delincuente, y que encuentran su reflejo en las legislaciones penales contemporáneas, arranca de la obra del jurista italiano del siglo XVIII marqués CESARE BONESANA BECCARIA. Este autor se mostraba contrario a la imposición de penas crueles e injustas, y afirmaba que la pena a asignar a cada delito debía ser lo bastante dura como para que la persona la valorara en relación con las ventajas que el delito le pudiera reportar, pero no más. Otros tratadistas entendieron que la imposición del castigo debía evaluar las circunstancias atenuantes, los diferentes grados de participación (autoría, complicidad, encubrimiento) y las circunstancias eximentes (por ejemplo, cuando el criminal es un loco o un niño). El posterior desarrollo de las nociones de libertad condicional y libertad vigilada, así como de los tribunales de menores y reformatorios demuestran, en efecto, la progresiva consideración de la rehabilitación del delincuente como finalidad de mayor importancia que la del castigo en sí. En la actualidad, la rehabilitación de los condenados se plantea mediante diferentes métodos correctivos, desde los experimentos consistentes en el aprendizaje vigilado de un oficio hasta las prácticas de asistencia a necesidades sociales en los periodos de libertad condicional, a modo de voluntariado social. Todo ello para lograr la plena reinserción del condenado”. (JIMÉNEZ DE ASUA, Luis: Tratado de derecho penal, Edit. Losada S.A., Buenos Aires, 1956)

Así, en torno a la utilidad de la pena, surge la teoría mixta o unificadora, la cual es aceptada en nuestra legislación y que, a decir de HERNÁNDEZ, Tosca (La ideologización del delito y de la Pena, Instituto de ciencias penales y criminologicas, Facultad de Ciencias jurídicas y Políticas, U.C.V., Caracas), señala:

“Se sostiene que el criterio unificador se concreta en la afirmación de que cada concepción tiene influencia diversa según el momento en que se la considere. De modo que el criterio preventivo general es el que más gravita a nivel legislativo, es decir cuando se sanciona la norma que prevé sanción para todo aquel que realice determinado comportamiento. Los puntos de vista retributivo pasarían a primer plano durante el proceso y especialmente en la individualización judicial de la pena, ya que al sentencia debe establecerse considerando preferentemente la gravedad del hecho cometido y la culpabilidad del autor. Pasarían a segundo plano consideraciones preventivas especiales vinculadas a la personalidad del autor u al pronóstico de reincidencia, limitándose la influencia de la prevención general a una función residual, relacionada con evitar la imposición de una pena tan reducida que suponga efectos contraproducentes para el control social. La teoría de más incidencia durante la ejecución sería la prevención especial en su versión moderna, debido a que el sistema penitenciario debe orientarse al logro de la readaptación social del condenado”.

En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ACORDAR LA CONVERSIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO; por un término de Dos (02) meses y Veinte (20) días; a lo cual se le deberá sumar una tercera parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; es decir, Veintiséis (26) días y Dieciséis (16) horas, que sumado nos daría un tiempo total de Tres (03) meses, Diez (10) días y Dieciséis (16) horas, el cual finalizará el 28 de Marzo de 2009. Debiendo permanecer el penado en San Fernando de Atabapo, Municipio Autónomo Atabapo, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, debiendo presentarse una vez al mes ante el Juez del Municipio Atabapo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado Luis Aniceto Guerrero Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 10.921.852, el cual deberá cumplir hasta el 28 de Marzo de 2009, por estar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal. Líbrese el oficio al Juez del Municipio Atabapo.
Regístrese la presente decisión notifíquese lo conducente.-
La Juez de Ejecución,

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria
Prisci Acosta