ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2003-000002
ASUNTO : XL01-P-2003-000002
Visto el escrito presentado por el abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal (s) de la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y con tal carácter del ciudadano JOSE MARIA GOMEZ, mediante el cual solicita se reconsidere la decisión, emitida por este tribunal, por la cual negó el beneficio a su defendido, y en consecuencia se le otorgue la conmutación de la pena en Confinamiento.Al respecto este tribunal observa:
PRIMERO: El penado JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.662.333, fue condenado por primera vez, por la Corte de Apelaciones en virtud de Recurso de Revisión a cumplir la pena de Ocho (08) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materias Primas, Precursores, Solventes Y Productos Químicos Esenciales Desviados Para La Producción De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente, en fecha 19 de Mayo de 2008, por fue condenado por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS , así como las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, sancionado en el último aparte de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En fecha 13-10-2008, este Órgano Jurisdiccional dictó Auto de Acumulación de Penas quedando las mismas en un gran total de: Diez (10) años, Ocho (08) meses y Veinte (20) días.
TERCERO. En fecha 3 de Diciembre de 2008, este Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial del estado Amazonas dictó decisión mediante la cual Negó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.662.333, por no reunir las condiciones de procedencias exigidas en el artículo 56 del Código Penal, apoyando su decisión en los artículos, establecidos en nuestro Código Penal en su titulo IX De la Reincidencia artículo 100 “…El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible …(omissis)…” (subrayado del Tribunal). Y el artículo 56 del Código Penal, el cual dispone “…que en ningún caso podrá concederse la conmutación al reincidente… (omissis)…” (subrayado del Tribunal), decisión esta la cual el Defensor del penado fue debidamente notificado.
Ahora bien, en el caso sub iúdice, vale destacar que este tribunal conoció, en primera instancia, de la solicitud de la conversión de la pena, actuando dentro de sus límites. Por otra parte, y aún para el supuesto de la verificación del alegato de la defensa, observa esta Juzgadora que no existe entre las disposiciones que rigen la fase de ejecución de sentencia en el Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal alguno que consagre en forma expresa la posibilidad de restituir, reformar o reconsiderar la negativa, antes señalada. Ello da lugar a estimar que proceder en el sentido solicitado por la defensa, es decir, reforma lo ya decidido, implicaría que este Tribunal revisara la propia decisión dictada precedentemente, mediante la cual para el caso en examen – y con fundamento en el artículo 56 del Código Penal- negó el confinamiento, proceder hipotético éste que iría en contra de la prohibición de reforma de decisión propia, contenida en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el artículo Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Aunado a ello, sentencias de la Sala Constitucional de fecha 08-11-2002 expediente N° 01-1116 y 18-08-2002 expediente N° 02-1702 respectivamente, en las que se aprecia: “(Omissis)… la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de los decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, a:i) aclarar puntos dudosos; ii)salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones…(Omissis)…” Expediente N° 02-17-02 fecha 18-08-2002…(Omissis)…al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. …(Omissis)…
De todo lo antes expuesto, este Tribunal concluye que el solicitante, tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios adecuados, en orden a plantear sus pretensiones jurídicas, por lo cual existe imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de reconsideración de la decisión dictada por este tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2008.
DISPOSITIVA
Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el abogado FLORENCIO SILVA MEDINA Defensor Público Quinto Penal (s) de la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, de reconsiderar la decisión, emitida por este tribunal, por la cual negó el beneficio a su defendido, en fecha 03 de Diciembre de 2008.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución,
Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria
Lisis Ortiz Abreu
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