REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PUERTO AYACUCHO, 15 DE ENERO DEL AÑO 2009.
198° Y 149°


Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
- I -

En fecha 20 de Febrero del año 2.008, se recibió escrito presentado por la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación del niño: IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, mediante el cual demandó por concepto de Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano: JAIME JOSE CEDEÑO AREVALO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 10664.012.

Así las cosas, se observa que desde la consignación del original y copia de la boleta de citación dirigida a la parte accionada del proceso, han transcurrido nueve (09) meses y quince (15) días, por lo que se ha configurado el supuesto de hecho consagrado en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no obstante; que la parte actora no cumplió con los deberes que le impone la normativa legal, a los fines de lograr la eficaz citación del requerido.
- II -

Ahora bien, el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla de manera expresa lo siguiente:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”


En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Así las cosas, en análisis al andamiaje jurídico transcrito anteriormente, se puede precisar que la Perención de la Instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido, de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente.

Entiéndase entonces, el Instituto procesal en referencia, como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo, por lo tanto; los Órganos de Administración de Justicia deben procurar la composición de las causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Finalmente concluimos, del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, que la misma obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguida la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto las partes interesadas no comparecieron a impulsar la conclusión de su pretensión.




- III -

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, consumada de pleno derecho la PERENCIÓN, y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa, conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


ABOG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
JUEZ TEMPORAL N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIROSLAVA URIBE

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIROSLAVA URIBE










MAM/MU.
EXP.N° 4-653. S1