REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Recibido de la Coordinación de la Sala de Juicio, désele entrada, anótese en los Libros respectivos y regístrese. Vista la solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar que antecede, presentada por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien a petición de la ciudadana YUCLEY YASMIN EVARISTO ARAGUA y la ciudadana YAJAIRA DEL PILAR DIAZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.767.067 y V-8.826.388 respectivamente, solicitan se le otorgue a la ciudadana YAJAIRA DEL PILAR DIAZ GARCIA, un Régimen de Convivencia Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA de once (11) años de edad, en virtud de que ha estado a cargo de la crianza y cuidados directos de la mencionada niña, desde el año 2000, cuando la niña contaba con tres (03) año de edad, hasta el mes de octubre de 2007.
Al respecto, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulado referido a la Responsabilidad de Crianza, específicamente en los artículos 358 y 359 lo siguiente:
- ARTÍCULO 358: Contenido de la Responsabilidad de Crianza: La Responsabilidad de Crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir, material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
- “Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza: El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Asimismo, en cuanto al contenido de la Patria Potestad, La ley que rige la materia señala lo siguiente:
- Artículo 348: Contenido: La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometida a ella.” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por su parte el artículo 396 ejusdem, relativo a la finalidad de la Colocación Familiar establece lo siguiente:
“Artículo 396: Finalidad: La Colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley.
Además de la responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De los artículos anteriormente citados, se colige que al ser la Responsabilidad de Crianza unos de los atributos de la Patria Potestad y al ser esta el conjunto de deberes y derechos que le son propios exclusivamente al padre y la madre con relación a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es evidente que la ciudadana YAJAIRA DEL PILAR DIAZ GARCIA, tiene como alternativa jurídica para hacer valer su petición, la figura de la Colocación Familiar, la cual es una modalidad de la familia sustituta, aunado al hecho que no consta en autos que el padre esté de acuerdo con esta solicitud, siendo que uno de sus principios fundamentales se basa en la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, tal y como se desprende del contenido del artículo 395 literal b) de la Ley que rige la materia, razón por la cual la vía idónea para hacer valer su petición es la Colocación Familiar y no la Responsabilidad de Crianza. Y así se establece.
DECISION
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal (Temporal), Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Solicitud de Homologación de Convivencia Familiar. Debiendo la parte actora intentar una nueva acción bajo la figura de la Colocación Familiar. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal (Temporal) Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del Mes de Enero de 2009.Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. YORS E. ACUÑA
EXP. N° 5.208-S2.-
LCDR/YEAB/Esperanza
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