REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009)
Años: 198° y 149°

Visto el anterior escrito y sus anexos, presentado personalmente por la ciudadana LENNYS KALIANA MEDINA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.086.574, el cual consigna lo solicitado por este Despacho, auto de fecha 04/11/2.008, a los fines de que se decrete la Separación de Cuerpos solicitada por la prenombrada ciudadana y el ciudadano LUIS ALFREDO AZAVACHE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.564.299, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 del Código Civil vigente y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos, cada cónyuge quedara en plena libertad de fijar su domicilio donde lo estimen conveniente a sus intereses.

SEGUNDO: La patria potestad sobre los niños será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil.

TERCERO: El niño permanecerá bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y la custodia quedara a cargo de su madre LENNYS KALIANA MEDINA DE AZAVACHE, en el lugar donde fije su residencia.

CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, este será abierto respetando siempre los periodos de descanso del niño, todo de conformidad con el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente.

QUINTO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre LUIS ALFREDO AZAVACHE JIMENEZ, se obliga a suministrarle por tal concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.), mensuales y como bono navideño la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00 Bs.), en el mes de diciembre, los cuales son descontados directamente de mi cuenta nomina, tal y como consta en el expediente N° 4.760-S2 de Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención, que cursa por ante este mismo Despacho.

SEXTO: Manifestaron los cónyuges que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que declarar ni liquidar.

Óbviese la notificación del Ministerio Publico, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en sentencia del 17-05-2.001 expediente N° 00-506, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2° del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, que establece los supuestos en que es obligatoria la intervención del Ministerio Publico.

Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten. Cúmplase

La Juez Temporal,


Abg. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO

El Secretario Accidental,


Abg. YORS E. ACUÑA















Exp. 5.119-S2
LCR/YA/IRIS