REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009)
Años: 198° y 149°


Recibido de la Coordinación de la Sala de Juicio, désele entrada, anótese en los libros respectivos y regístrese. Vista la demanda que antecede, presentada por la Abogada CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien a petición de la ciudadana DULCE MILAGROS GONZALEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.481.767, solicita que se le otorgue la Responsabilidad de Crianza de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, a su abuela paterna ciudadana LUZ MERY RODRIGUEZ DE PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.756.086, y a su cónyuge el ciudadano ALVARO PALACIOS BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.734.396, en virtud de que desconoce la ubicación del progenitor del prenombrado adolescente y este siempre ha vivido con su abuela.
Al respecto, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su articulado referido a la Responsabilidad de Crianza, específicamente en los artículos 358 y 359 lo siguiente:
“Artículo 358: Contenido de la Responsabilidad de Crianza: La Responsabilidad de Crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir, material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

“Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza: El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento…”(Subrayado y negrillas de la Sala).

Asimismo, en cuanto al contenido de la Patria Potestad, la Ley que rige la materia señala lo siguiente:
“Artículo 348: Contenido: La Patria Potestad comprende, la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometida a ella.” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por su parte el artículo 396 ejusdem, relativo a la finalidad de la Colocación Familiar establece lo siguiente:
“Artículo 396: Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Subrayado y negrillas de la Sala).”

De los artículos anteriormente citados, se colige que al ser la Responsabilidad de Crianza unos de los atributos de la Patria Potestad, y al ser esta el conjunto de deberes y derechos que le son propios exclusivamente al padre y la madre con relación a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es evidente que los ciudadanos LUZ MERY RODRIGUEZ DE PALACIO y ALVARO PALACIOS BELTRAN, tienen como alternativa jurídica para hacer valer su petición, la figura de la colocación familiar, la cual es una modalidad de la familia sustituta siendo que uno de sus principios fundamentales se basa en la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, tal y como se desprende del contenido del artículo 395 literal b) de la Ley que rige la materia, razón por la cual la vía idónea para hacer valer su petición es la Colocación Familiar y no la Responsabilidad de Crianza; por lo que considera igualmente esta Sala de Juicio que mal puede la madre del adolescente delegar unilateralmente la custodia de su hijo en los ciudadanos LUZ MERY RODRIGUEZ DE PALACIO y ALVARO PALACIOS BELTRAN, siendo que la vía idónea para legalizar esta situación es la colocación familiar, en cuyo procedimiento se deberá explorar la posibilidad que sea el padre quien se ocupe la custodia de su hijo si la madre no puede asumirla, y si se comprueba que tampoco este pueda asumir dicha responsabilidad se procederá a colocar al adolescente en una familia sustituta. Y así se establece.



DECISION
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal (Temporal) N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Debiendo la parte actora intentar una nueva acción bajo la figura de la Colocación Familiar. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal (Temporal) N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO

La Secretaria de Sala,


Abg. TAHÍS DIAZ LUGO























EXP. 5.226-S2
LCR/TDL/IRIS