REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Puerto Ayacucho, veintisiete (27) de Enero de dos mil nueve (2009)
Años: 198° y 149°


EXPEDIENTE N°: 5.228.-S2-

SOLICITANTE: Abogado JOSE GREGORIO RIVAS, Defensor Publico Primero para el Sistema de Proteccion del Niño del Adolescente.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 27 de Enero de 2009.

- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, Defensor Publico Primero para el Sistema de Proteccion del Niño del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) y ocho (08) años de edad respectivamente, ciudadanos YELKARY CRISTINA QUINTO MARCANO y PLACIDO JAVIER DEREMARE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.303.929 y V.-15.086.560 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, ya identificados.

PRIMERO: El ciudadano PLACIDO JAVIER DEREMARE GUERRERO, arriba identificado, se compromete a suministrar a sus hijos arriba identificados, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.) por concepto de mensualidad de Obligación de Manutención, a partir del mes de Enero del año en curso.

SEGUNDO: El padre y la madre del niño antes identificado, se comprometen a cumplir con los gastos compartidos de 50%, inherentes a la cancelación que se ocasione por concepto de guardería infantil y/o cuidados especiales.

TERCERO: El ciudadano PLACIDO JAVIER DEREMARE GUERRERO, se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos de su hijo, cada vez que lo requiera.

CUARTO: El padre y la madre de los niños antes identificados se comprometen a cumplir con los gastos compartidos de un 50% que consiste en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada uno, por concepto de BONO NAVIDEÑO.

QUINTO: El padre y la madre de los niños ya identificados se comprometen a cumplir con los gastos de un 50% que consiste en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) cada uno, por concepto de BONO ESCOLAR, que será depositado en los primeros cinco (05) días del mes de Septiembre. En este mismo acto, los comparecientes solicitan ante el Tribunal de Protección que se ordene la apertura de una cuenta Bancaria a nombre de los niños con autorización para que la madre pueda movilizar la mencionad cuenta.

SEXTO: Esta suma esta sujeta a modificación y revisión anualmente, tal como se desprende del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre que las posibilidades del padre permitan el incremento de dicha cantidad de dinero.

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio, el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, presentó copias fotostáticas de la partida de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA y de las cédulas de identidad de los progenitores.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Defensor Público Primero para al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son un niño y una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En virtud de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Temporal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación de Manutención, presentado por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, suscrito por los ciudadanos YELKARY CRISTINA QUINTO MARCANO y PLACIDO JAVIER DEREMARE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.303.929 y V.-15.086.560 respectivamente. Líbrese oficio a la Entidad Bancaria Banfoandes a los fines de que se aperture la respectiva cuenta de ahorros. Cúmplase.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL



ABG. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABG. TAHIS DIAZ LUGO.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABG. TAHIS DIAZ LUGO.



EXP. N° 5.228-S2.-
LCR/TDL/Héctor Bravo.