REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PUERTO AYACUCHO, 09 DE ENERO DEL AÑO 2009.
198° Y 149°


Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
- I -

En fecha 03 de Diciembre del año 1.992, se recibió escrito presentado por la ciudadana: ROSSANA FORESTO DE VENTURA, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y Apure, mediante el cual demandó por concepto de Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano: PEDRO IGNACIO SERRANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 9.248.586, en beneficio de las niñas: (identidad omitida).

El día 13 de Octubre del año 2.006, la Jueza Unipersonal N° 01 abogada DANNY E. GOMEZ T, ordenó la reanudación de la presente causa, puesto que la misma se encontraba paralizada, no obstante, se acordó la notificación de las partes intervinientes en el litigio a los fines de ser impuestos de la referida reanudación, en tal sentido; practicadas como fueron las boletas se observa que únicamente se logró ubicar tanto a la parte actora ciudadana: HORTENCIA ARAGUA YACAME, como a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, actuación procesal ésta que no pudo materializarse respecto a la parte demandada. Por tal motivo, es evidente que la causa no reanudo su curso legal debido a la falta de notificación de uno de los intervinientes, sin embargo; la Jueza de la causa estimo conveniente a los fines de obtener la definitiva conclusión del procedimiento instado, notificar nuevamente a la actora con el propósito de indagar situaciones atinentes al proceso, luego de haber sido debidamente notificada se dejó constancia expresa de su falta de comparecencia el día 10 de abril del 2.007.

Por otra parte, se observa que en fecha 21 de Enero del año 1.993, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, juzgado éste que tenía atribuida la competencia en materia de minoridad, ordenó retener de manera preventiva la tercera parte del sueldo que para ese momento devengaba el ciudadano: PEDRO IGNACIO SERRANO GARCIA. Una vez que el órgano empleador tuvo conocimiento de la medida adoptada, iniciaron las respectivas retenciones, tal y como se desprende de las actas que conforman el expediente, deducciones éstas que se efectuaron hasta el día 27 de Abril del año 1.998. También se desprende, de la lectura hecha a las actas de nacimiento que constan en autos, que una de las dos beneficiarias ya adquirió la mayoridad, como es el caso de la ciudadana: CARMEN HAYPSEG, sin embargo; considera quien aquí argumenta, que si bien es cierto que están dados los supuestos de hecho referido a la perención de la instancia, no menos cierto es que aún la adolescente YADISNEIDY ANNIE, conserva el derecho a percibir efectivamente la obligación de manutención.

Siendo así las cosas, queda demostrado que desde el día 12 de Abril del año 2.007, la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte accionante, toda vez que hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento que finalmente dirima la controversia, lo cual configura indiscutiblemente un total desinterés y abandono de las responsabilidades que le son inherentes a cada una de las partes.

- II -

Ahora bien, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla de manera expresa lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Así las cosas, en análisis al andamiaje jurídico transcrito anteriormente, se puede precisar que la Perención de la Instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido, de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente.

Entiéndase entonces, el Instituto procesal en referencia, como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo, por lo tanto; los Órganos de Administración de Justicia deben procurar la composición de las causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Finalmente concluimos, del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, que la misma obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguida la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto las partes interesadas no comparecieron a impulsar la conclusión de su pretensión.

- III -
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, consumada de pleno derecho la PERENCIÓN, y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Queda vigente la obligación de manutención respecto a la adolescente YADISNEIDY ANNIE, por un lapso de seis (06)
meses contado a partir de la presente fecha, con ocasión de garantizar el derecho que le asiste de percibir la obligación de manutención. Cúmplase.


ABOG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
JUEZ TEMPORAL N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIROSLAVA URIBE

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIROSLAVA URIBE












MAM/MU.
EXP.N° 0062. S1