REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000222
ASUNTO : XP01-D-2008-000222


El 02 de Agosto del año 2.008, la adolescente IDENTIDAD RESERVADA por ante el Regional N° 09 de la Guardia Nacional, declaró lo siguiente: “Aja nosotros primero estábamos en la fiesta en el Club La Rumenera, el cual está ubicado detrás del Club El Mangal, luego como a las 04:30 am de la mañana, nos fuimos a la casa de la mamá de Charlie José, la señora Adelin Navas, la cual está ubicada detrás del Club La Pradera, al llegar allí, luego de compartir un rato con él, yo le dije que ya me iba para mi casa porque tenía que trabajar temprano y ya era tarde, ahí fue cuando él me agarró y me empujo fuerte dándome un golpe en el pecho y caí a la cama, luego cuando intente levantarme, me metió una cachetada, después me levante y me jalo por el cabello y me continuó dando varias cachetadas, lo empuje y me continuó golpeando y me dijo que no me iba a ir…”

El 04 de Agosto del año 2.008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuerda dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 08 de Enero del presente año, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Provisional, conforme lo establecido en los artículos 285 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: IDENTIDAD RESERVADA, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de IDENTIDAD RESERVADA.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“El interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
” Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, deberá: Solicitar el sobreseimiento provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

El Sobreseimiento Provisional está enmarcado dentro de las facultades conferidas en la ley especial a la representación fiscal, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. También el Sobreseimiento Provisional, le da oportunidad legal al Fiscal de recabar nuevos elementos de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente imputado y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velando por los derechos y garantías de las víctimas y los adolescentes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra el Ciudadano: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural del Estado Amazonas, indocumentado y residenciado en el sector reservado, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de: IDENTIDAD RESERVADA; debido a que el resultado de las investigaciones resultó insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación. Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control, considera procedente la solicitud del Ministerio Público, de acordar el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al imputado Identidad Reservada y la víctima Identidad Reservada. Cumplase.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar

Exp N° XP01-D-2.008-000222.