REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000300
ASUNTO : XP01-D-2008-000300

El 23 de Diciembre del año 2.008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, a los adolescentes IDENTIDADES RESERVADAS, a quienes se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en agravio del ciudadano: IDENTIDAD RESERVADA; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 23 de Diciembre del año 2.008, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que los adolescentes fueron aprehendido por funcionarios de la policía estadal por haberle robado a la víctima su koala contentiva de dinero en efectivo; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDADES RESERVADAS, por la comisión del delito de: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio del ciudadano: IDENTIDAD RESERVADA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-12-08, cuando los adolescentes imputados fueron detenido por efectivos de la policia del Estado Amazonas, por haberle robado a la víctima su koala. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones cada 15 días y la elaboración de un informe psico-social. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional Por último, tomó la palabra el defensor privado Abg. Glendys Pirela, quien expuso que la víctima y los adolescentes imputados se conocen porque tienen una relación comercial, estaban jugando con él cuando le agarraron los 350 bolívares fuertes y la víctima no está muy interesada en venir porque se encuentra actualmente en Pijiguaos, alegando los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se adhiere a la solicitud fiscal de procesarlos en libertad, que el asunto continúe por la vía penal ordinaria y se presenten cada 15 días por ante el Circuito Judicial.

II

Artículo 455 del Código Penal, señala:”Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años. “

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el tribunal de Control que el hecho encuadra dentro de la normativa establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de Caicara Estado Bolívar, nacido el día 20-11-91, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.647.123, de profesión vendedor de hortalizas en el Mercado del Pescado, hijo de Juan Ramón Arrade (v) y de María Aurora Garrido (v), residenciado por el Barrio Quebrada Seca, de la plaza de sube, al llegar a una “Y”, se sigue subiendo, a cinco casas de la calle ciega, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, teléfono del hermano N° (0416) 630-90-58; y IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de Caicara Estado Bolívar, nacido el día 12-05-91, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.020.982, de profesión vendedor de hortalizas y verduras, donde trabaja con su concubina en el Mercado del Pescado, hijo de Jesús Sánchez (v) y de Julia Díaz (v), residenciado por el Barrio Las Tinieblas, detrás de la iglesia, casa S/N, color blanco con verde, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Jesús Sanchez (v) y de Julia Díaz (v), teléfono de su mamá (0416) 192-50-65; a quienes se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio del ciudadano: IDENTIDAD RESERVADA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-12-08, cuando los adolescentes imputados, fueron detenidos por efectivos policiales por haberle robado a la víctima su koala que contenía la cantidad de 150 bolívares fuertes. SEGUNDO: Se Decretan a los adolescentes IDENTIDADES RESERVADAS, antes identificados, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Obligación de presentarse los días treinta (30) de cada mes por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) El adolescente Isai Ramón Arrabe Garrido, deberá continuar con sus estudios para lo cual consignará constancia de estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor privado Abg. Glendys Pirela.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-D-2.008-000300.