REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000004
ASUNTO : XP01-D-2009-000004

El 08 de Enero del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en agravio de la colectividad; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 09 de Enero del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido el día 07 de Enero del año en curso, en compañía de otros dos ciudadanos, donde uno de ellos portaba un arma de fuego, calibre 9 mm, color negro que contenía un cartucho 380; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, por la comisión del delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicitó se le impusieran las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Custodia por parte de su representante legal; la continuación de sus estudios y la constancia de estudios una vez consignada en el expediente, sea remitida a la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la practica de un informe psico-social y cualquier otra medida que considere conveniente el tribunal. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Yo solamente iba con Lewis Pantoja porque me convidaba a dormir allá, no sabía que tenía un armamento, yo me vine a enterar cuando lo agarraron, estábamos hablando de Lewis Pantoja, al único que le consiguieron algo fue a él, a mi no me agarraron nada, después me enteré que la pistola era de Cesar Sandoval que se la había dado a Lewis Pantoja para que cuidara. A preguntas formuladas, contestó: No conozco a Cesar Sandoval, yo iba para allá a acompañar a Lewis Pantoja; no consumo drogas. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien señalo que en las actas no se precisa a quien se le decomiso el arma de fuego, motivo por el cual solicito una libertad sin restricciones a favor de su defendido y copias de las actas policiales.

II

Artículo 274 del Código Penal, señala:”El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra, según la ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido el día 25-03-93, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° reservado, de profesión indefinida, residenciado por el Barrio reservado, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de reservados; por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-01-09, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, aprehendieron al adolescente imputado, conjuntamente con otros adultos por portar un arma de fuego, calibre 9 mm, color negro que contenía un cartucho 380. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) El adolescente IDENTIDAD RESERVADA, quedará bajo la custodia de su progenitora ciudadana: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cédula de Identidad N° reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Obligación de continuar con sus estudios, para lo cual se le solicitará mediante oficio cupo en el Liceo Marahuaca para 7mo grado y consignará constancia de inscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Presentación los días 09 de cada mes por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerdan expedir las copias de las actas policiales solicitadas por la defensora pública primera penal. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-D-2.009-000004.