REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000171
ASUNTO : XP01-D-2008-000171

El 12 de Julio del año 2.008, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia en agravio de: IDENTIDAD RESERVADA. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 14 de Julio del año 2.008, donde una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se califico la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra IDENTIDAD RESERVADA; por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: IDENTIDAD RESERVADA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-07-08, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, detienen al adolescente imputado por haber agredido verbal y psicológicamente a la víctima dentro de su residencia, quien es su abuela materna. SEGUNDO: Se Decretó al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Se ordena de inmediato la salida del adolescente imputado de la residencia de su abuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2°) Se prohíbe al adolescente imputado acercarse a la víctima, en éste caso su abuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3°) Se Prohíbe al adolescente imputado intimidar por sí mismo o por terceras personas a su abuela, así como de acosarla o amenazarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5°) Se ordena un arresto transitorio por el lapso de 48 horas al adolescente imputado, la cual cumplirá en el modulo policial Batalla de Carabobo, ubicado en la Urb. Monseñor Segundo García, desde las 3: 14 pm del día Lunes 14-07-08 hasta el día Miércoles 16-07-08, a las 3: 14 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se ordena oficiar al Comando de Policía del Estado Amazonas, a objeto de que efectúen recorrido policial diario por un lapso de tres meses, donde reside la víctima, en el Barrio Monte Bello, al lado de la Bodega El Campito de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

El 07 de Enero del presente año, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Provisional, conforme lo establecido en los artículos 285 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: IDENTIDAD RESERVADA, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de: IDENTIDAD RESERVADA.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“El interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
” Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, deberá: Solicitar el sobreseimiento provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

El Sobreseimiento Provisional está enmarcado dentro de las facultades conferidas en la ley especial a la representación fiscal, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. También el Sobreseimiento Provisional, le da oportunidad legal al Fiscal de recabar nuevos elementos de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente imputado y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velando por los derechos y garantías de las víctimas y los adolescentes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 24-08-90, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-reservada, de profesión indefinida, residenciado en reservado, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de reservados; a quien se le sigue averiguación por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: IDENTIDAD RESERVADA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-07-08, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, detienen al adolescente imputado por haber agredido verbal y psicológicamente a la víctima dentro de su residencia, quien es su abuela materna; motivado a que el resultado de las investigaciones resultó insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación. Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control, considera procedente la solicitud del Ministerio Público, de acordar el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensora pública primera penal, el imputado Identidad Reservada y la víctima Identidad Reservada. Cumplase.



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.


Exp N° XP01-D-2.008-000171.