REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000007
ASUNTO : XP01-D-2007-000007
El 25 de Enero del año 2.007, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.
La audiencia de presentación se celebro el día 25 de Enero del año 2.007, donde una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 24 de Enero del año 2.007, cuando el adolescente imputado iba conduciendo un vehículo que tenía adaptado un tanque de metal, contentivo en su interior de presunto combustible, que poseía en su parte trasera un tubo de metal de dos pulgadas de ancho con un tapón de rosca; razón por la cual Se declaró procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del Estado Venezolano, en la averiguación penal seguida contra el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIA PELIGROSA (COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en los artículos 83 y 85 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en agravio del Estado Venezolano. SEGUNDO: El tribunal fundamentó su decisión en el tipo penal de Transporte de Sustancias Peligrosas, en lo expuesto por la representación fiscal y las actas suscritas por los funcionarios actuantes, ya que el hecho de incorporarle a un vehículo determinado, un tanque de gasolina con un tubo y una rosca, hace suponer que el mismo sea utilizado para el vaciado rápido de combustible. También se destacó que nos encontramos en una zona fronteriza, donde el combustible en muchas ocasiones en vendido al vecino país de Colombia por ser más económico en nuestro país. La gasolina es considerada una sustancia química peligrosa, por su alto grado de contaminación, volatilidad y por ser inflamable. TERCERO: Se le otorgó al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: 1°) La Obligación de continuar los estudios de bachillerato 8vo grado, donde deberá presentar constancia de inscripción y culminación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acordó instar al Ministerio Público, en su carácter de titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de una experticia que determine si el tanque ha sido utilizado en recientes oportunidades y si la rosca ha sido abierta.
El 14 de Enero del presente año, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Provisional, conforme lo establecido en los artículos 285 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: IDENTIDAD RESERVADA, por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIA PELIGROSA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en agravio del Estado Venezolano.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“El interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
” Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, deberá: Solicitar el sobreseimiento provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
El Sobreseimiento Provisional está enmarcado dentro de las facultades conferidas en la ley especial a la representación fiscal, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. También el Sobreseimiento Provisional, le da oportunidad legal al Fiscal de recabar nuevos elementos de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente imputado y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velando por los derechos y garantías de las víctimas y los adolescentes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 30-01-89, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° reservado, de profesión conductor, residenciado por el Barrio reservado, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de reservados, a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIA PELIGROSA (COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en agravio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos el día 24 de Enero del año 2.007, cuando el adolescente fue detenido porque iba conduciendo un vehículo que tenía adaptado un tanque de metal con combustible, que poseía en su parte de atrás un tubo de metal de dos pulgadas de ancho con un tapón de rosca; motivado a que del resultado de las investigaciones resultó insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación. Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control, considera procedente la solicitud del Ministerio Público, de acordar el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público, el defensor público primero penal y el imputado Identidad Reservada. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-D-2.006-000007.