REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000011
ASUNTO : XP01-D-2007-000011

El 03 de Febrero del año 2.007, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano. Para tal fin, solicitó sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 03 de Febrero del año 2.007, donde una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 02 de Febrero del año 2.007, cuando el adolescente imputado de autos, fue detenido en el establecimiento comercial El Corobal, por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional, ya que al practicársele inspección personal, se le incauto un arma blanca. Se declaró procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la averiguación penal seguida contra el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA; a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano. SEGUNDO: El tribunal fundamenta su decisión en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, en virtud de lo expuesto por la representación fiscal y las actas suscritas por los funcionarios actuantes, ya que se considera arma cualquier objeto punzante que pueda causar un daño a las personas. TERCERO: Se le otorgó al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de Identidad N° reservado, quien informará a este Tribunal o a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de cualquier irregularidad con el adolescente. 2°) La prohibición del adolescente Remigio Armando Pinto Rodríguez, de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, y 3°) La Obligación de continuar los estudios de bachillerato, para lo cual deberá presentar constancia de inscripción y culminación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acordó la solicitud de la defensora pública, de las copias simples de las presentes actuaciones.

El 14 de Enero del presente año, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Provisional, conforme lo establecido en los artículos 285 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: IDENTIDAD RESERVADA, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“El interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
” Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, deberá: Solicitar el sobreseimiento provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

El Sobreseimiento Provisional está enmarcado dentro de las facultades conferidas en la ley especial a la representación fiscal, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. También el Sobreseimiento Provisional, le da oportunidad legal al Fiscal de recabar nuevos elementos de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente imputado y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velando por los derechos y garantías de las víctimas y los adolescentes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural del Municipio Atabapo, del Estado Amazonas, nacido el 16-03-89, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° reservado, de profesión estudiante de 4to año de Ciencias en la Escuela Simón Rodríguez, residenciado por el Barrio reservado, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, e hijo de reservados, quienes residen en reservado; a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos el día 02 de Febrero del año 2.007, cuando el adolescente imputado de autos, fue detenido en el establecimiento comercial El Corobal, por efectivos militares, adscritos a la Guardia Nacional, ya que al practicársele inspección personal, se le incauto un arma blanca; motivado a que del resultado de las investigaciones practicadas resultó insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación. Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control, considera procedente la solicitud del Ministerio Público, de acordar el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio público, el defensor público primero penal y al imputado Identidad Reservada. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.


Exp N° XP01-D-2.007-000011.