REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000005
ASUNTO : XP01-D-2009-000005

El 13 de Enero del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en agravio del ciudadano: IDENTIDAD RESERVADA; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 14 de Enero del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido por los vigilantes del IPASME, cuando el adolescente imputado se llevaba una moto estacionada al frente del INCES Amazonas; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ciudadano: IDENTIDAD RESERVADA. Del mismo modo, solicitó se le impusieran las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La práctica de un informe psico-social y cualquier otra medida que considere conveniente el tribunal. También expuso la representación fiscal, que como el adolescente tiene una orden de captura por el Tribunal Primero de Ejecución, solicitó sea colocado a la orden del mismo. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien señalo que la causa debe continuar por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como el delito está exento de la privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea practicado un examen psiquiátrico y toxicológico a su defendido y le sean acordadas las copias de las actas policiales.

II

Artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, señala:”Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor, aún cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 19-03-91, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° reservado, de profesión indefinida, residenciado por reservado, donde habita con su abuela de nombre Identidad Reservada de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de reservados; por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-01-09, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, aprehendieron al adolescente imputado por haber hurtado una moto que se encontraba estacionada al frente del INCES Amazonas de esta ciudad, propiedad del ciudadano: IDENTIDAD RESERVADA. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente. IDENTIDAD RESERVADA, tiene una orden de captura por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la sección penal de adolescente, Se Acuerda colocarlo a la orden de ese tribunal bajo la custodia de la Casa de Formación Integral (C.F.I) Amazonas. TERCERO: Se Decreta al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) El adolescente IDENTIDAD RESERVADA, una vez que culmine la sanción por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, deberá presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días catorce (14) de cada mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Se solicitará a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), la práctica de un informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Acordó librar oficio a la directora de la Casa de Formación Integral (C.F.I) Amazonas, para que el adolescente Fernando José Guevara Pérez, sea trasladado al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, a objeto de que le sea practicado un examen psiquiátrico y un examen toxicológico. QUINTO: Se Acuerda expedir las copias de las actas policiales solicitadas por la defensora pública primera penal. SEXTO: Por cuanto el adolescente se fugo de la Casa de Formación Integral (C:F.I) Amazonas y cursa orden de captura por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial; Se Acuerda remitir oficio N° 009-09, de fecha 15-01-09 y copia certificada de la audiencia de presentación, donde aparece la nueva dirección del adolescente imputado. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-D-2.009-000005.