REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000039
ASUNTO : XP01-D-2006-000039

El 15 de Octubre del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDADES RESERVADAS, a quienes se les sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio de la colectividad. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 16 de Octubre del año 2.006, donde una vez concluida la exposición de las partes, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la averiguación penal seguida contra los adolescentes: 1°) IDENTIDAD RESERVDA, y; 2°) IDENTIDAD RESERVADA; por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Octubre del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Comando de la Policía del Estado Amazonas, en labores de patrullaje fueron informados por varios ciudadanos que se encontraban en una multitud, donde tenían a dos sujetos que supuestamente habían robado a un taxista, que dentro de un vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: Malibu, se encontraba una escopeta. Luego una vez encontrado el citado vehículo y efectuada la inspección, localizaron en el asiento de atrás un arma, tipo escopeta, Marca: Armusa, Calibre 12, cañon 986K. SEGUNDO: Se le otorga a los adolescentes: IDENTIDADES RESERVADAS antes identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La obligación de continuar con sus estudios de bachillerato, para lo cual deberán presentar por ante este despacho, constancia de inscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 16 de Enero del presente año, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Provisional, conforme lo establecido en los artículos 285 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: IDENTIDADES RESERVADAS, a quienes se les sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“El interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
” Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, deberá: Solicitar el sobreseimiento provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

El Sobreseimiento Provisional está enmarcado dentro de las facultades conferidas en la ley especial a la representación fiscal, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. También el Sobreseimiento Provisional, le da oportunidad legal al Fiscal de recabar nuevos elementos de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente imputado y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velando por los derechos y garantías de las víctimas y los adolescentes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra: 1°) IDENTIDAD RESERVADA venezolano, natural de la Urbana Estado Bolívar, nacido en el 10-02-91, titular de la Cédula de Identidad N°V- reservado, de profesión estudiante en la localidad de Pijiguao, residenciado por el Barrio reservado, hijo de reservados, y 2°) IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en el 30-10-90, titular de la Cédula de Identidad N°V- reservado, de profesión estudiante en la Misión Rivas, residenciado por el Barrio reservado, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de reservados; por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Octubre del año 2.006, cuando funcionarios adscritos a la Comando de la Policía del Estado Amazonas, en labores de patrullaje fueron informados por varios ciudadanos que se encontraban en una multitud, que tenían a dos sujetos que supuestamente habían robado a un taxista y dentro de un vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: Malibu, se encontraba una escopeta; encontrando posteriormente los efectivos policiales un arma, tipo escopeta, Marca: Armusa, Calibre 12, cañón 986K; motivado a que del resultado de las investigaciones practicadas resultó insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación. Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control, considera procedente la solicitud del Ministerio Público, de acordar el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio público, el defensor público primero penal y a los imputados identidades Reservadas. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-D-2.006-000039.