REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000006
ASUNTO : XP01-D-2009-000006

El 15 de Enero del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio del ciudadano: IDENTIDAD RESERVADA; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 16 de Enero del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que la adolescente fue aprehendido por la comisión policial por haber lesionado físicamente a la víctima; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano: IDENTIDAD RESERVADA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-01-09, cuando el adolescente imputado lesionó a la víctima. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la elaboración de un informe psico-social y cualquier otra medida que considere pertinente el tribunal. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima, ciudadano: IDENTIDAD RESERVADA, quien señalo que no tenía nada que decir. Luego, se le cedió la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Este problema no es desde ahora, eso es por un perrito pequeño, me pide que lleve el perrito lo llevo y el señor sale y me dice, mira porque llevas el perro así, mama huevo, yo se que él esta borracho, se me regreso otra vez, pasaron así las cosas, luego pasa por la plaza, y sobre ese día lo que paso fue que llegó y patio la perrita, y mi mamá se molestó salió y le dijo porque la pateó, mi mamá salió con un palito de escoba que esta allí, el señor le tiro el machete a mi mamá, yo lo que hice fue agarrar a mi mamá y nos venimos para la casa. A preguntas formuladas, contestó: Que su participación fue agarrarlo y no ingreso a su casa, sino al frente; que su mamá le pegó con un palito, él le tiro el machete a mi mamá y mi mamá le dio con el palito de escoba”. Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien expuso que como faltan diligencias por practicar, el procedimiento debe continuar por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea elaborado un informe psico-social al adolescente, de conformidad con lo pautado en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerden copias simples de las actas policiales.

II

Artículo 413 del Código Penal, señala:”El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud, o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses. “

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el tribunal de Control que el hecho encuadra dentro de la normativa establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en la causa seguida contra la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 10-01-92, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- reservado, de profesión albañil, residenciado por reservado, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de reservados; a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano: IDENTIDAD RESERVADA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-01-09, cuando el adolescente imputado en compañía de su progenitora lesionaron a la víctima. SEGUNDO: Se Decretó al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La prohibición de acercarse a la víctima IDENTIDAD RESERVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) El adolescente imputado deberá efectuar un curso en el INCES Amazonas y consignar constancia de culminación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerdan las copias de las actas policiales solicitadas por la defensa pública. CUARTO: El adolescente imputado deberá consignar copia de su cédula de identidad por ante la defensoría pública primera penal. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor público primero penal Abg. Duviniana Benitez.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-D-2.009-000006.