REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000013
ASUNTO : XP01-D-2009-000013

El 23 de Enero del año en curso, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, a los adolescentes IDENTIDADES RESERVADAS, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 23 de Enero del año en curso, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que los adolescentes fueron aprehendidos por la comisión policial por haberle encontrado a Identidad Reservada, en su ropa interior un envoltorio que contenía una hierba de color verde, de presunta droga; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-01-09, cuando funcionarios policiales detienen en horas de la madrugada al adolescente Identidad Reservada por el Barrio los Caobos, quien al practicársele inspección personal tenía una sustancia de color verde de presunta droga. Del mismo modo, solicitó medida privativa de libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ser reincidente y no estar cumpliendo la sanción de Semi-Libertad que dictará el Tribunal de Ejecución. En cuanto al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, su libertad y que continúen las investigaciones hasta que sea dictado el acto conclusivo, recomendando que el adolescente sea insertado en un programa que tiene el Consejo de Protección, a cargo del licenciado Joel Villarroel, denominado “Sabiduría para la Vida”. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Estabamos por el Barrio los Caobos, a la 1:00 am, llegó el Cabo Méndez, me tiró al suelo y sacó la marihuana y me la sembró. A preguntas formuladas, contestó: el Cabo Méndez era el conductor de la patrulla; es la primera vez que estoy detenido por droga y porque me la sembraron”. Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien expuso que en el caso de Identidad Reservada, comparte la libertad sin restricciones y que el adolescente sea insertado en un programa socio-educativo o en el INCES; y en relación a Identidad Reservada, que el procedimiento continúe por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea elaborado un informe psico-social al adolescente, de conformidad con lo pautado en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerden copias simples de las actas policiales.

II

Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala:”El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta 20 gramos para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media…”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el tribunal de Control que el hecho encuadra dentro de la normativa establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 18-04-91, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-reservado, de profesión obrero, residenciado por reservado de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de reservados; a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-01-09, siendo aproximadamente las 1:30 am, cuando el adolescente imputado fue detenido por el Bario Los Caobos, cuando al efectuarle inspección personal fue detectado en su ropa interior un envoltorio contentivo de una sustancias de color verde de presunta droga. SEGUNDO: Se Decretó al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se librará oficio al Comando de Policía del Estado Amazonas, para informarle lo conducente, así como a la Casa de Formación Integral Amazonas. TERCERO: Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas, para que le sea practicado un informe psico-social al adolescente imputado. CUARTO: Líbrese oficio a la Jueza de Ejecución para informarle la detención del adolescente Argenis Martínez. QUINTO: En cuanto al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 10-05-94, titular de la Cédula de Identidad N°V- reservado, residenciado por reservado de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Se Acuerda Su libertad y que la investigación continúe por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual en función de su inserción social se librará oficio al Lic Joel Villlarroel, para insertarlo en el programa “Sabiduría para la Vida”, ubicado en el Consejo de Protección de esta localidad. SEXTO: Se acuerdan las copias de las actas policiales solicitadas por la defensoría pública primera penal. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor público primero penal Abg. Duviniana Benitez.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.


Exp N° XP01-D-2.009-000013.