REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XV01-D-2001-000001
ASUNTO : XV01-D-2001-000001

Cursa de los folios 14 al 15, denuncia de fecha 23 de Febrero del año 2.001, donde el ciudadano: IDENTIDAD RESERVADA, por ante la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, declaró lo siguiente: “Bueno yo venía de la casa para ir a la casa de una costurera, cuando paso el parque se encontraban varias personas mojando con bombas, donde unos de ellos me tiró una bomba, entonces yo le dije que no me mojaran otra vez, luego siguieron tirándome más bombas y de repente salió uno de ellos para agredirme, luego busque la manera de defenderme y salieron tres personas, donde me agredieron salvajemente y me desfiguraron el rostro con varias patadas, dejándome inconsciente. Eso Todo.”

El 26 de Enero del presente año, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Provisional, conforme lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en agravio de: IDENTIDAD RESERVADA.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“El interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
” Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, deberá: Solicitar el sobreseimiento provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

El Sobreseimiento Provisional está enmarcado dentro de las facultades conferidas en la ley especial a la representación fiscal, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. También el Sobreseimiento Provisional, le da oportunidad legal al Fiscal de recabar nuevos elementos de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente imputado y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velando por los derechos y garantías de las víctimas y los adolescentes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, nacido el día 05-06-84, titular de la Cédula de Identidad N° V- reservado, hijo de reservados y residenciado por reservado de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en agravio de: IDENTIDAD RESERVADA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Febrero del año 2.001, cuando el adolescente de aquel entonces, lesionó a la víctima en la cara; motivado no consta el reconocimiento medico legal de la víctima, debido a que no fue solicitado en su oportunidad y el resultado de las investigaciones practicadas resultó insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación. Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control, considera procedente la solicitud del Ministerio Público, de acordar el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público, el defensor público primero penal, el imputado identidad reservada y la víctima identidad reservada. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.


Exp N° XV01-D-2.001-000001.