REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000026
ASUNTO : XP01-D-2007-000026

El 21 de Marzo del año 2.007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, a los fines de que se fije la audiencia de presentación, donde se expondrán los hechos ocurridos en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 22 de Marzo del año 2.007, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que la adolescente estaba incursa en el delito de: Simulación de hecho punible, por haber denunciado ante un funcionario de instrucción un hecho punible imaginario; razón por la cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra la imputada IDENTIDAD RESERVADA, por la comisión del delito de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad de libertad, de la contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal Abg. Andry Brochero, quien señalo que tuvo que ser la policía quien la detuviera y de conformidad con lo pautado en el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reserva el derecho de ir contra el Estado por la privación de libertad, ya que estuvo detenida en un local no acorde con la ley; motivo por el cual solicitó la libertad plena, se continué la averiguación por el procedimiento ordinario y no se decrete la flagrancia. Luego se le cedió la palabra a la adolescente imputada IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “El le dijo a mi mamá que le iba a pagar para que yo no dijera nada de lo ocurrido, que lo sacará, él iba a pagar y luego se perdió, lo que dije fue verdad, él me llamó por teléfono para que lo sacará y fuimos a la policía mi mamá, mi hermano y yo, él me iba a hacer el amor en ese momento. A preguntas formuladas, contestó: Una amiga de él de nombre Milagros; iba a pagar 250.000, bolívares; mi mamá decía 1.000.000 bolívares; mi mamá fue a buscarlo y se desapareció; el dinero se lo iban a dar a mi mamá; fui al Comando con mi mamá y mi hermano; el policía me llamo para que fuera hablar con él; mi mamá me dijo que me iba a joder si no salía.”

Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Este Tribunal considera que todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Tercero de Control de la jurisdicción penal ordinaria, se encuentra ajustadas a la ley, ya que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:”…que cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana…”. En el presente caso hubo un delito en la sala de audiencia y lo más correcto fue aprehender a la adolescente y colocarla a la orden del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la declaración que rindiera la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, Se Acuerda su Libertad Plena, por no existir suficientes elementos de convicción en su contra, en virtud de la declaración de la adolescente Identidad Reservada, quien señalo que mintió al Tribunal de Control de la jurisdicción penal ordinaria porque el agresor le iba a pagar a su mamá la cantidad de 250.00,oo Bolívares, para salir en libertad, por los hechos ocurridos. TERCERO: La presente causa continuará por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se remite la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se inicie la investigación correspondiente. QUINTO: En cuanto a lo manifestado por la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de maltrato verbal por parte de su progenitora, Se Acuerda remitir copia cerificada de la audiencia, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.

El 23 de Enero del presente año, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Provisional, conforme lo establecido en los artículos 285 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“El interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
” Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, deberá: Solicitar el sobreseimiento provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

El Sobreseimiento Provisional está enmarcado dentro de las facultades conferidas en la ley especial a la representación fiscal, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. También el Sobreseimiento Provisional, le da oportunidad legal al Fiscal de recabar nuevos elementos de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente imputado y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velando por los derechos y garantías de las víctimas y los adolescentes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra: IDENTIDAD RSERVADA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida el día 04-09-90, de 18 años de edad, de profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° V- reservado, hija de reservados y residenciada por reservado, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Marzo del año 2.007, cuando la adolescente de aquel entonces, en la sala de audiencia del tribunal cometió el delito de simulación de hecho punible; motivado a que del resultado de las investigaciones practicadas resultó insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación. Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control, considera procedente la solicitud del Ministerio Público, de acordar el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público, el defensor público primero penal, la imputada identidad reservada. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.


Exp N° XP01-D-2.007-000026.