REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Enero de 2008
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Asunto Principal: XP01-D-2009-000015
Asunto : XP01-D-2009-000015

Juez: Abog. Rossana Foresto de Ventura
Secretario: Abog. Rima kalek
Fiscal: Abog. Luis Correa
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Defensor: Abog. Duviniana Benítez
Víctima: Elis José Sosa Rangel

En el día de hoy, Jueves 29 de Enero de 2009, siendo las 2:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 03 con la presencia de la Jueza abogada ROSSANA FORESTO DE VENTURA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Inyerman Brito, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 15 años de edad, natural de la (IDENTIDAD OMITIDA), por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Elis José Sosa Rangel. Se deja constancia de la presencia de las partes: encontrándose en este acto; el Abog. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Abg. Duviniana Benítez Maldonado, Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y la víctima ciudadano Elis José Sosa Rangel; se hace constar que no se encuentra presente el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que no se ha efectuado el traslado desde la Comandancia de la Policía hasta la sede de este Circuito Judicial, habiéndose librado la respectiva Boleta de Traslado en esta misma fecha, es por ello que se acuerda conceder un lapos de espera.
Siendo las 3:21 de la tarde comparece el imputado de autos previa Boleta de traslado, desde la Comandancia de la policía. Seguidamente se da inicio a la audiencia, momento en el cual la jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes así como los derechos de los que son titulares y se le concede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. Luis Correa, quien expuso: “actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del sistema de responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del imputado adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 27/01/2009 que dieron lugar a la presente imputación, que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes en que se realizó la aprehensión preventiva del adolescente según acta policial de fecha 27-01-2009, donde el S/1. ALVARO LUIS CORDOVA MILLAN, funcionario adscrito al Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo funciones como órgano de policía de investigación penal, en la cual se deja constancia de la siguiente actuación Policial: El día 27-01-2009, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba desempeñando el servicio de prevención del Comando Regional N° 9, cuando pude observar que un ciudadano estaba persiguiendo a un joven en una moto color negro, logrando detener al joven que iba manejando la moto, quien manifestó ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de (15) años de edad (INDOCUMENTADO), manifestando no poseer lugar de residencia, igualmente al ciudadano quien perseguía en carrera a este, manifestando ser y llamarse Elis José Sosa Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.512, de nacionalidad Venezolana, de (33) años de edad, residenciado en el Barrio El Moñito, calle principal Casa S/N, al lado del Preescolar Laica de Leoni, de la Población de Puerto Ayacucho manifestando que el joven le había hurtado la moto cuando este se encontraba efectuando labores de trabajo y que en un descuido el menor de edad se montó en ella, la encendió y se la llevó, identificando inmediatamente la moto marca Yamaha, modelo Jog, color negro, sin placas, S/C 4LV-7128157, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano, al menor de edad y la moto hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N°91, con la finalidad de efectuar revisión del ciudadano y de la moto. Acto seguido se dirigió a la sede del C.I.C.P.C., Sub-delegación Puerto Ayacucho, donde informó el Detective Raúl Torres que el vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Jog, color negro, sin placas, se encuentra requerida por el delito de hurto en la Sub-delegación del estado Cojedes según expediente N° G-189.312, de fecha 26I07I2002. Por lo antes expuesto, precalifica la conducta del adolescente de autos por los delitos de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que solicito se decrete la calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera la realización del Informe Psico- Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de todo lo antes expuesto solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea decretada la detención Preventiva, para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, y para identificación, dado que el adolescente cuando fue detenido no portaba ningún documento de identificación. Es todo.- (Se deja constancia que el fiscal realiza la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho.) De seguidas la ciudadana le señalo al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal, manifestando que si entendió; luego la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes fue impuesto del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de (IDENTIDAD OMITIDA), nacido el día 01-12-93, de 15 años de edad, que desde hace una semana llego y duerme detrás de la Alcaldía, titular de la Cédula de Identidad: Indocumentado, no conoce a sus padres, pero que siempre ha estado con su abuelo, estudió hasta octavo grado; preguntándosele entonces si deseaba declarar manifestando este que: No.- Luego se le concede la palabra a la víctima quien se identificó de la siguiente manera: Elis José Sosa Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.512, de nacionalidad Venezolana, de (33) años de edad, residenciado en el Barrio El Moñito, calle principal Casa S/N, al lado del Preescolar Laica de Leoni, de la Población de Puerto Ayacucho, preguntándosele entonces si deseaba declarar manifestando este que: No. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, representada por la Abog. Duviniana Benítez Maldonado quien expuso: Visto lo expuesto por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, La defensa solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita la Imposición de Medidas Cautelares y cualquier otra medida que considere el Tribunal que vaya en pro del desarrollo del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,; toda vez que se trata de unas de las formulas inacabadas de las contempladas en el artículo 628 parágrafo 2 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de igual manera solicito al tribunal se sirva expedir copias simples de las actas policiales. Visto y escuchado los alegatos y exposiciones de las partes, este Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de (IDENTIDAD OMITIDA), nacido el día 01-12-93, de 15 años de edad, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Elis José Sosa Rangel SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Detención Preventiva del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de (IDENTIDAD OMITIDA), nacido el día 01-12-93, de 15 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, y para su posterior identificación, para lo cual se acuerda oficiar a la casa de Formación Integral Amazonas, a los fines de informarles que el adolescente quedará a la orden de este Juzgado de Control. Líbrese oficio CUARTO: Se acuerda la realización de un Informe Psico- Social, que se practicará a través el Equipo Multidisciplinario de la Casa de Formación Integral Amazonas. Líbrese lo conducente. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. SEXTO: Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:50 p.m.
La Juez de Control Adolescente

Abog. Rossana Foresto De Ventura

El Fiscal Quinto del Ministerio Público

Abog. Luis Correa

La Defensora Pública Primera Penal

Abog. Duviniana Benítez


El Adolescente imputado La Víctima:


(IDENTIDAD OMITIDA) Elis José Sosa Rangel

La Secretaria

Rima Kalek