REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000210

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ROSSANA FORESTO DE VENTURA
SECRETARIO: RIMA KALEK
FISCAL: QUINTO DEL M. P.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA),
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO

En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala N° 3 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez ROSSANA FORESTO DE VENTURA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Aponte, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V.- (OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 3 Ley Sobre Armas y Explosivo. Encontrándose presentes el abogado Víctor Meléndez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa boleta de citación y su representante legal. De seguidas la Juez le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, procedo a interponer escrito de acusación de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4; así como lo previsto en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el Articulo 570 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que en fecha “En fecha 28 de Julio del 2008, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, al momento que los funcionarios policiales SUB-INSPECTOR FABIO GUZAMANA, SARGENTO SEGUNDO ALI MIRABAL, CABO PRIMERO EDGAR MEDNDEZ, CABO PRIMERO NANCY CAYUPARE, AGTE LUIS CARMONA, AGTE BUENO EDUARDO, a bordo de la unidad J-07 conducida por el CABO PRIMERO JOSE MAQUIRINO, CABO SEGUNDO ALEXANDER YEPEZ, AGTE YASMEL BRICEÑO, AGTE NELSON ESTEVES, AGTE SÁNCHEZ MIKAIL, AGTE CORBO WILSON, realizaban labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente en la entrada del CENTRO NOCTURNO conocido como LOS BOHÍOS DE QUISQUILLA, ubicado en el Barrio Triangulo de Guaicaipuro, interceptaron a un vehículo tipo automóvil con las siguientes características marca CHEVROLET, modelo CORSA, de color BLANCO, placas FX2-66T, el cual portaba casco de Taxi de la Línea El Terminal, tripulados por varios ciudadanos, entre quienes se encontraba el imputado de autos, portando un arma de fuego de la denominada escopeta calibre 20 m.m” En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: Los elementos de convicción que de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de esta Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias: 1- Acta Policial de fecha 28-07-2008. 2- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano MUÑOS JOSÉ GREGORIO. 3- Registro de Cadena de Custodia. 4- Experticia de Reconocimiento Legal N° 021, de fecha 28-07-2008. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el Articulo de 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto la acción ejecutada por el ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, (Articulo 274 del Código Penal), el porte de las armas clasificadas como de guerra según la Ley Sobre Armas y Explosivos. Lo que se ajusta perfectamente desplegada por el imputado de autos, a quien le fue incautada un arma de fuego (escopeta). EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Público, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. 1- Acta Policial de fecha 28-07-2008 suscrita por los funcionarios policiales SUB- INSPECTOR FABIO GUZAMANA, SARGENTO SEGUNDO ALI MIRABAL, MIRABAL, CABO PRIMERO EDGAR MENDEZ, CABO PRIMERO NANCY CAYUPARE, AGTE LUIS CARMONA, AGTE BUENO EDUARDO, CABO PRIMERO JOSÉ MAQUIRINO, CABO SEGUNDO ALEXANDER YÉPEZ, AGTE YASMEL BRICEÑO, AGTE NELSON ESTEVES, AGTE SÁNCHEZ MIKAIL, AGTE CORBO WILSON, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Elemento de convicción confirma la aprehensión de la imputada de autos y la relaciona directamente con las lesiones causadas a la víctima. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano MUÑOS JOSÉ GREGORIO, quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba trabajando como taxista, agarre una carrera del sitio conocido como el Rey David, hasta Los Bohíos De Quisquilla, una vez en los Bohíos de Quisquilla, se bajaron las mujeres y me llego una persona catira y me pidió una carrera y se montaron dos sujetos mas en la parte de atrás, venia entrando una comisión policial y registro el vehículo, en donde consiguieron una escopeta con dos cartucho de color amarillo.“ Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Registro de Cadena de Custodia. En la misma se describe, los objetos incautados al presente imputado entre los cuales se señala un (01) arma de fuego de la denominada escopeta calibre 20 m.m., serial N° 2277, marca Nacional, con culata y empuñadura de madera en regular estado de su conservación con dos (02) cartucho percutir de color amarillo calibre 20 m.m.- Tal elemento sirve para involucrar al imputado con el delito que se le imputa. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 4- Experticia de Reconocimiento Legal N° 021, de fecha 28-07-2008, suscrita por el funcionario RENZO QUILELLI, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación del estado Amazonas, practicada sobre los objetos que fueran incautados y/o recuperados en la presente investigación, que guardan relación con el imputado de autos, en la cual deja constancia de lo siguiente: “A los efectos propuestos nos fue suministrada las siguientes piezas: Un (01) Un arma de fuego, Larga por su manipulación, tipo ESCOPETA, marca nacional, serial 2277, calibre 20, sin marca aparente, con la culata elaborada en madera, color Marrón, apreciándose usada y en buen estado de uso y conservación. Dos (02) Cartucho sin percutir, calibre 20 m.m, sin marca aparente, de color amarillo. Apreciándose usada y en buen estado de uso y conservación de uso y conservación. Esta prueba es pertinente y necesaria, a fin de que el mencionado Experto deponga sobre las características observadas por él a los referidos objetos y que dejó constancia a través de la Experticia en referencia. Asimismo, permite observar la idoneidad del arma utilizado para causara lesiones, de menor y mayor gravedad, inclusive la muerte según el área comprometida Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 5- Declaración del funcionario RENZO QUILELLI, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto realizó el Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados. Tal fuente de prueba sirve para demostrar la consumación del delito que se le imputa al imputado de autos. Se indica que la experticia realizada por este funcionario, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 6- Declaración de los funcionarios FABIO GUZAMANA, ALI MIRABAL, EDGAR MÉNDEZ, CABO PRIMERO NANCY CAYUPARE, AGTE LUIS CARMONA, AGTE BUENO EDUARDO, CABO PRIMERO JOSE MAQUIRINO, CABO SEGUNDO ALEXANDER YÉPEZ, AGTE YASMEL BRICEÑO, AGTE NELSON ESTEVES, AGTE SÁNCHEZ MIKAIL, AGTE CORBO WILSON- Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión del imputado de autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron. 7- Declaración del ciudadano MUÑOS JOSE GREGORIO, plenamente identificado en este escrito. Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que el ciudadano declare el conocimiento que tienen sobre los hechos que nos ocupa.- En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, solicito el enjuiciamiento del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 3 Ley Sobre Armas y Explosivo en consecuencia solicito a este Tribunal PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados up supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el enjuiciamiento del acusado.- TERCERO: Les sea ratificada las Medidas Cautelares que pesa sobre el imputado, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado.- CUARTO: Les sean impuestas al Adolescente imputado en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de un (01) año, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad del Adolescente en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Con relación al arma solicito de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, y en cumplimiento a lo previsto en dicho artículo solicito se remita dicha arma al Parque Nacional. Toma la palabra la jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo que manifestó que si entendió lo que dijo el Fiscal del Ministerio Público. En este estado la ciudadana Juez le informó al adolescente sobre el contenido del artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que no está obligado a declarar y que deberá hacerlo sin juramento, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos. Luego lo interrogó sobre sus datos filiatorios quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V.- (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad para el momento de los hechos, profesión u oficio estudiante en la misión Ribas, y ayudante de Albañilería, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) quien reside en la ciudad de Guanare, y él vive con su abuela en la ciudad de (IDENTIDAD OMITIDA). Al ser interrogado por la ciudadana Juez, acerca de su voluntad de declarar, manifestando que entendió lo que dijo el Fiscal y admite los hechos por los cuales acusa el Fiscal. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública y expone: Consigno en este acto constancia de estudio en original correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para que previa su certificación por secretaría sea agregada la copia al expediente, de igual manera en virtud que mi asistido admitió lo hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicita la defensa que en esta misma audiencia se le imponga la sanción de la medida de Regla de Conducta con la correspondiente rebaja de Ley. De igual manera tal y como se evidencia de la declaración que el mismo reside en la ciudad de Maracaibo, ya que se encuentra estudiando y trabajando, es por que solicito que sea declinada la Competencia en el Tribunal de Ejecución de esa Jurisdicción. Impuesta como ha sido acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 3 Ley Sobre Armas y Explosivo. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 3 Ley Sobre Armas y Explosivo; éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y en consecuencia, se le imponen como sanciones 1°) LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE: SEIS (06) MESES, consistentes en la determinación de obligaciones y prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente y promover y asegurar su formación, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en las condiciones y obligaciones dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudios. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de Portar Cualquier tipo de Arma. CUARTO: Se ordena libra oficio a Comandante de la Policía del Estado Amazonas, a los fines de que se sirva remitir el arma incautada en el presente asunto al Parque Nacional, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 33 eiusdem. QUINTO: Cesan las medidas cautelares dictadas en fecha 29 de Julio del año 2.008. SEXTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión remítase al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Estado Zulia, ubicado en la siguiente Dirección: diagonal al Diario Panorama, Avenida 15 con Calle 97 Las Delicias; para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO Las partes quedan notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 3:10 pm.
El Juez de Control Adolescentes,
Abog. Rossana Foresto de Ventura


El Fiscal, La Defensa,


Abog. Víctor Meléndez Abog. Duviniana Benítez Maldonado



El Imputado y su Representante Legal


(IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA)


La Secretaria

Abg. Rima kalek