REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000301
ASUNTO : XP01-D-2008-000301

El 23 de Diciembre del año 2.008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en agravio de la ciudadana: IDENTIDAD RESERVADA; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 23 de Diciembre del año 2.008, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido en compañía de unos adultos por haber robado Inversiones y Licorería La Catira, donde con un arma de fuego se llevaron dos mil bolívares fuertes, monedas y un celular; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: IDENTIDAD RESERVADA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-12-08, cuando el adolescente imputado fue detenido por efectivos de la policía del Estado Amazonas, por haber robado una licorería que está ubicada por la Urb. Alto Carinagua de esta ciudad. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones cada 15 días y la elaboración de un informe psico-social. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Yo llegue en la casa donde llego la policía, visitando a un primo, yo le dije que estaba cansado y el me dijo que me acostara cuando yo me quede dormido llego la policía, me tiraron al suelo, allí fue que me llevaron para allá. A preguntas formuladas, contestó: Yo fui a visitar a un primo mío que se llama Alpi José Machado, él esta alquilado allí; aquí solo tengo a mi hermano y a mi primo; no he estado detenido antes; cuando llegue allí no había nada, mi primo estaba allí y estaban dos personas más, a ellos también se los llevaron. Es todo”. Por último, tomó la palabra el defensor público penal Abg. Florencio Silva, quien expuso que no comparte la precalificación dada por la representación fiscal, alegando el principio de presunción de inocencia, no se opuso a la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento ordinario y se adhiere a la solicitud fiscal del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en el caso de presentaciones sean por Ciudad Bolívar y cada 30 días.

II

Artículo 455 del Código Penal, señala:”Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años. “

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el tribunal de Control que el hecho encuadra dentro de la normativa establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural del Estado Bolívar, nacido el día 09-08-93, de 15 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.377.831, de profesión estudiante de 2do año en la Escuela Colombo Silva, hijo de Omar Ortega (v) y de Rosario Machado (v), residenciado por el Barrio Eden, calle principal, se pasa por una bomba de gasolina, luego se llega a la Escuela Buena Vista, se cruza a la izquierda y luego se sigue derecho, casa S/N, color azul de Ciudad Bolívar; a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: IDENTIDAD RESERVADA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-12-08, cuando el adolescente imputado, fue detenido por efectivos policiales por haber robado en compañía de unos adultos a Inversiones y Licorería La Catira, donde sustrajeron dos mil bolívares fuertes, monedas y un celular. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Obligación de presentarse cada treinta días por ante la sede del Circuito Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Obligación de continuar con sus estudios y presentar constancia de estudios al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor público primero penal Abg. Duviniana Benitez y la víctima Ana Maheli Arias Cardenas.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-D-2.008-000301.