REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000010
ASUNTO : XP01-D-2009-000010

Cursa al folio 02, denuncia de fecha 24 de Marzo del año 2.003, donde el ciudadano: RODRIGUEZ BAEZ DAVID, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, declaró lo siguiente: “El día sábado 22 del presente mes y año en curso, siendo las 10:00 am, se encontraba mi menor hijo Israel Rodríguez, jugando con uno de sus amigos, frente de mi casa y se aproxima el adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA),, trayendo consigo una botella y procede a lanzarla en el medio donde estaban jugando mi hijo y su amigo y en el estallido de la botella salen fragmentos de la misma y uno de los fragmentos alcanzó en el ojo izquierdo de mi hijo…Eso Todo.”

El 24 de Marzo del año 2.003, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinales 1 y 2, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 13, resultado del reconocimiento medico legal de fecha 25 de Marzo del año 2.003, donde al examen físico la persona de: (IDENTIDAD OMITIDA),, resultó con: Herida esclerol penetrante en ojo izquierdo y herida palpebral izquierda. Tiempo de Curación: 30 días. Tiempo de Incapacidad: 30 días. Carácter de la lesión: Grave.

El 19 de Enero del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de: (IDENTIDAD OMITIDA).

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 22 de Marzo del año 2.003 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 615 ejusdem, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de: (IDENTIDAD OMITIDA),; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Marzo del año 2.003, cuando el adolescente imputado lesionó a la víctima ocasionándole lesiones de carácter grave, según se desprende del resultado del reconocimiento medico legal de fecha 25 de Marzo del año 2.003. En el presente caso, nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 24 de Marzo del año 2.003, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), así como la víctima (IDENTIDAD OMITIDA),. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-D-2.009-000010.