REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000067
ASUNTO : XP01-D-2008-000067

RESOLUCIÓN Nº 07-2009

AUTO FUNDADO POR REVISIÓN DE MEDIDA EN AUDIENCIA ESPECIAL

Jueza Profesional: Abg. LUISA CEQUEA PALACIOS, Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretaria: ABG. RIMA KALEK
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Víctor Meléndez, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Duviniana Benítez Maldonado.
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SANCION: PRIVACIÓN DE LIBERTAD
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente.
VÍCTIMA: Celestino Dorante Rodríguez

Estando en el lapso procesal para la respectiva REVISIÓN DE MEDIDA contemplada en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Único en función de ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en cumplimiento de tales funciones el día 26 de Enero de dos mil Nueve, (2009) siendo las 2:00 p.m., se constituyó, en la Sala de Audiencia Nº 03 a los fines de revisar LA DE MEDIDA “PRIVATIVA DE LIBERTAD” impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien es venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido 03-08-90 de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.054.995, quien era estudiante de quinto año de bachillerato, en el Liceo Belén de San Juan, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Casa Nº 03 de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, hijo de Rogelio Enrique Castro Pineres (v), teléfono (0416) 148-27-99 y Jenny Samaria Gómez Rivas (v), por el delito de Homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y ver si la misma cumple o no con los objetivos para los cuales fue impuesta o es contraria al desarrollo del adolescente, en cumplimiento de lo establecido en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de la Unidad de Defensa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abogada Duviniana Benitez, quien expuso: En fecha 30 de Abril de 2008, en Audiencia Oral y Privada, fue sancionado su defendido a cumplir Medida Privativa de Libertad, por un período de un (1) año y en forma consecutiva la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el término de un (1) año. Encontrándose privado el mismo de su libertad, desde la fecha: 05 de Abril de 2008 a este tiempo habiendo transcurrido más de nueve (09) meses. En virtud de lo antes expresado, solicito la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE SANCION impuesta a su defendido. Dicha solicitud la fundamenta de conformidad con lo previsto en el Artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: ... (omissis)... e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente. De igual manera solicitó se tome en consideración el informe contentivo del Plan Individual, presentado por la Directora de la Casa de Formación.- A continuación la ciudadana jueza pasó a interrogar a la representante del Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral Amazonas, Licenciada JANET OVIEDO, quien cumple funciones de Directora en la referida institución sobre el Plan Individual del joven en cuestión, quien en base al artículo 647 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que trata sobre las Funciones del Juez de Ejecución al establecerle que debe: “VIGILAR QUE EL PLAN INDIVIDUAL PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES ESTÉ ACORDE CON LOS OBJETIVOS FIJADOS EN LA LEY”, teniéndose entonces que el artículo 621 ejusdem tipifica que las medidas previstas en el artículo 620 ejusdem “tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”, el respecto la ciudadana jueza preguntó a la Licenciada: ¿Su opinión profesional acerca de la evolución del joven en cuestión de acuerdo al Plan Individual realizado por ese Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral Amazonas? A tal interrogante la Licenciada respondió: que el adolescente a pesar de las carencias ha tenido un buen comportamiento, que ha presentado muy buenos resultados con el apoyo de sus familiares y piensa que el joven se esta capacitando y preparándose para su libertad. En relación al “El tiempo de Ejecución” planificado se observa que se tiene para una fase inicial: el de proporcionar la adaptación del joven al programa, en cuanto a la Fase de permanencia: inserción al sistema educativo formal, sesiones individuales y/o grupales con fines de sensibilización, orientación, fortalecimiento de valores, formación en derechos y responsabilidades , y en cuanto a la fase de preparación para el egreso: reforzar la convivencia pacífica con su grupo primario de apoyo y entorno socio-ambiental así como el de promover el enlace con los servicios comunitarios; si bien es cierto que en fecha 23 de Enero de 2009 este Tribunal recibió el referido Informe evolutivo relacionado con el Plan Individual y que fue examinado por parte del mismo, encontrándolo elaborado según las pautas consagradas en la Ley, también es cierto que es procedente revisar el mismo por cuanto se encuentra inmerso en la medida de privación de libertad impuesta al joven in comento. Seguidamente se le garantizó el derecho de palabra al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, no sin antes haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás generales de ley, explicándole además el motivo de la audiencia, quien al ser interrogado por la ciudadana jueza sobre su deseo de que se le cambie la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa a lo cual manifestó: que quiere salir, trabajar, estudiar, que tomó conciencia de lo que hizo. Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Víctor Meléndez quien al respecto ostentó: Básicamente este informe se enfoca netamente en parte de la educación, por otro lado se observa que se debe estimular para la realización de las tareas, Se deja constancia que el ciudadano Fiscal procedió a dar lectura a los informes presentados y analizarlos, señalando que el mismo sólo hace énfasis igualmente sobre el apoyo familiar, educación. Considera que el informe de fecha 21-01-2009 recibido en este despacho en fecha 22-01-2009, no esta en concordancia con el informe contentivo del Plan Individual. De igual modo indica que se debe establecer lapsos y metas en los planes, por eso esa facultad que la ley a los jueces de revisar las medidas solicita que en esa revisión de medidas no se atente contra los avances que se desarrollan en pro del adolescente y se solicite un nuevo informe y desplegar estrategias para tener una visión más clara para detectar las carencias y realizar un análisis real. A groso modo el ministerio público busca es lograr rescatar al adolescente para descongestionar las cárceles.-

BASE LEGAL APLICABLE

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados intencionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para protección integral de los niños, niñas y adolescentes.



LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

ARTÍCULO 647.- El Juez de Ejecución tiene las siguientes funciones:

Literal “e” Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

Artículo 628.- La Privación de Libertad: Consiste en la internación del adolescente en establecimiento Público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

DE LAS CONSIDERACIONES HECHAS POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, así como revisado el Resultado contenido en el Informe sobre el Plan individual, y en base al objetivo de la ejecución de las medidas establecido en al artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Para proceder al cambio de medida solicitada en la audiencia realizada, es importante analizar el Plan Individual requerido conforme al artículo 633 de la Le Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cabe destacar que dicho Plan no es más que un programa estratégico de las actividades que el adolescente privado de libertad debe desarrollar durante su permanencia en la institución. En este Plan se establecen las metas u objetivos que se deben alcanzar y el tiempo estimado que, de acuerdo con los expertos, llevará al adolescente en particular cumplirlo. Ello significa que se trata de un programa que debe elaborar el personal especializado en el área conductual. Son ellos los llamados a establecer las necesidades de cada adolescente. Por lo que al estar elaborado debe ser remitido al Juez de ejecución, quien lo examinará y agregará a la causa.

Del cumplimiento o no de los objetivos que se hubiesen fijado en el plan individual depende en mucho la posibilidad de cambio de la medida privativa de libertad. Por cuanto las sanciones no se aplican con los fines eminentemente retributivos que se observan en materia de adultos sino, con fines primordialmente educativos.

Mientras en el sistema de responsabilidad de adultos el sentenciado cuenta con beneficios penitenciarios, por los cuales pueden abandonar la prisión antes del cumplimiento efectivo de la sanción, en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes la vía para la salida antes del tiempo señalado en la sentencia es la revisión de la medida por el juez de ejecución y solo procede el cambio si, entre otras cosas, el adolescente ha dado fiel cumplimiento a su plan individual.

Se observa que el Plan Individual preparado por el Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral Amazonas, contiene objetivos y tiempo de Ejecución, fase de permanencias así como la fase de preparación para el egreso del joven sancionado.

Muy importante resulta observar los objetivos contenidos en el referido plan:

• Reflexionar en torno a los valores y en especial el respeto a la vida
• Estimular el conocimiento de los derechos y responsabilidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
• Fortalecer las habilidades y destrezas personales
• Reforzar las relaciones positivas que existen entre los miembros de la familia y de pareja
• Instar al seguimiento de su educación y/o capacitación laboral
• Practicarle evaluaciones médicas general.

En la solicitud que se le hiciera a la Dirección de la Casa de Formación Integral Amazonas específicamente al Equipo Técnico sobre los resultados en cuanto al cumplimiento del plan, a los fines de determinar el cambio de medida solicitado por la defensa, en el mismo se dan las siguientes respuestas:

De acuerdo a la opinión dada por la Licenciada Yaneth Oviedo quien es Trabajadora Social de la institución que atiende al adolescente asumiendo lo expresado en el Resultado del Plan Individual que le fue solicitado expresó: “que a pesar de las carencias en la casa de formación el joven ha tenido un buen comportamiento, que ha presentado muy buenos resultados con el apoyo de sus familiares y piensa que el joven se esta capacitando y preparándose para su libertad. En relación al “El tiempo de Ejecución” planificado se observa que se tiene para una fase inicial: el de proporcionar la adaptación del joven al programa, en cuanto a la Fase de permanencia: inserción al sistema educativo formal, sesiones individuales y/o grupales con fines de sensibilización, orientación, fortalecimiento de valores, formación en derechos y responsabilidades , y en cuanto a la fase de preparación para el egreso: reforzar la convivencia pacífica con su grupo primario de apoyo y entorno socio-ambiental así como el de promover el enlace con los servicios comunitarios; si bien es cierto que en fecha 23 de Enero de 2009 este Tribunal recibió el resultado del referido Plan Individual y que fue examinado por parte del mismo, encontrándolo elaborado según las pautas consagradas en la Ley, también es cierto que es procedente revisar el mismo por cuanto se encuentra inmerso en la medida de privación de libertad impuesta al joven in comento. La Ley establece que las sanciones en materia de adolescentes tiene como finalidad la reincersión de los mismos a su vida normal, el objetivo de la sanción en materia de adolescentes es darle las herramientas para prepararlo y capacitarlo para dicha reincersión a la sociedad, igualmente considera este Tribunal que el Informe arroja ciertas respuestas que si bien es cierto existe una evolución es necesario reforzar las bases para que el sancionado logre cumplir con los objetivos, se denota que ha habido un cambio de conducta del sancionado pero le falta complementar las bases integrales para lograr su desarrollo para esa esperada reincersión. Señalando la Directora de la Casa de Formación quien integra el equipo técnico: “y pienso que el joven se esta capacitando y preparándose para su libertad”. (Sic)…. Lo que hace deducir con meridiana logicidad que los objetivos en la medida de Privación de Libertad se no se están cumpliendo ya que el adolescente requiere de inmediación en su proceso educativo a los fines de superar la responsabilidad derivada del hecho punible en su vida personal, sobre todo en su parte conductual y psicológica dado que el sancionado presenta un perfil que debe ser evaluado en forma directa y permanente en el Centro de Internamiento, siendo necesario el aporte de las herramientas de orientación psicológica, social, laboral y educativa en la que esta en proceso de nivelación, es decir, se está ejecutando la misma, y debe haber una creación de sus valores en búsqueda de la asertividad en su comportamiento, como una variable que no debe verse aislada, sino concomitada con su situación de personalidad y proyecto de vida, no abarcando los logros obtenidos la totalidad de las exigencias de cada una de la áreas ya que se hace necesaria la orientación psicológica para contrarrestar su actitud conductual que caracteriza su personalidad, relacionada con la consolidación de metas positivas que debe estar sistematizada con las estrategias para su mejor interrelación personal y el desarrollo de sus capacidades laborales y educativas y el establecimiento de límites en el desarrollo de su personalidad, no siendo por ello procedente la sustitución de la medida impuesta. Debiendo entonces cumplir a cabalidad con los objetivos propuestos en el Plan Individual. Así se decide.



DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EXPUESTAS A LO LARGO DE LA AUDIENCIA, ESTE TRIBUNAL UNICO DE EJECUCIÓN PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDA PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, efectuada la revisión de la sanción declara improcedente la sustitución de la Privación de Libertad que cumple como sanción el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) ya identificado impuesta por el delito de homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y acuerda ratificar en consecuencia la medida de privación de libertad, en tal sentido se acuerda oficiar a la Dirección de la Casa de Formación Integral Amazonas, comunicándole la decisión tomada , remitiéndole copia de la presente resolución, así como remitir la misma al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la respectiva defensa. Igualmente remitir copia certificada a las partes del Plan Individual de fecha 21-01-09
Publíquese y Regístrese, Agréguese copia en el copiador de Autos Fundados correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2009.

La jueza de ejecución

Abg. Luisa Cequea Palacios La Secretaria
Abg. Rima kalek